STS, 23 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4387
Número de Recurso2453/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Carlos, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de enero de 2003 (autos nº 154/2002), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, nacido el 07-09-41, en fecha 29-05-97, suscribió contrato de prejubilación con la empresa "Telefónica de España, S.A.", al amparo de lo dispuesto en la cláusula 4.1 a) del convenio Colectivo 1997-1998, percibiendo una compensación económica de 24.687.901 ptas., asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, y computándose el período de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. 2.- El actor, en fecha 11-09-01, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 14-09-01, computando 44 años cotizados, base reguladora de 345.276 ptas., porcentaje del 60% y efectos de 08-09-01. 3.- No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa en fecha 14-12-01, que fue desestimada por resolución de fecha 16-01- 02. 4.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de telefónica que se acogieron al plan de prejubilaciones establecido en el Convenio Colectivo desde 1996 a 1999. 5.- El demandante, mutualista con anterioridad a 1-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que determina un porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del 65%".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Carlos frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que era objeto".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de 26-6-02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Valentín, nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núm. NUM000 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 ptas., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967.7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad social y art. 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. El día 16 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si la jubilación del actor, empleado de Telefónica S.A. que solicitó la pensión correspondiente después de un período de prejubilación regulado por contrato con la empresa, ha de calificarse de voluntaria o involuntaria a los efectos de fijación de uno u otro coeficiente reductor de la jubilación anticipada establecidos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social. Tal cuestión ha sido ya decidida por esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, entre ellas las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 24 de enero de 2003, 8 de abril de 2003 y 2 de diciembre de 2003.

Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar un tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Tal tema procesal, que también ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina precedentes (entre ellas la de 10 de febrero de 2004 que ha inspirado la redacción de la presente), se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación (y, en consecuencia, de la vía de unificación de doctrina) para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de junio de 2002. Esta sentencia ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un supuesto litigioso sustancialmente igual al presente, resolviendo en tal sentido sobre la base de la existencia de notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión planteada.

Una vez verificada la contradicción, la decisión de la cuestión procesal suscitada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la sentencia de contraste, que coincide con la doctrina sentada en recientes sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003. Viene a decirse en estas sentencias y en otras posteriores en el mismo sentido que la notoriedad de la "afectación general" de una cuestión litigiosa depende de sus características intrínsecas, siendo de apreciar tal notoriedad en un supuesto litigioso como el del coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación anticipada de los prejubilados de Telefónica.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el escrito de formalización del recurso contrae la petición a la cuestión procesal de la aplicación al caso del art. 189.1 LPL sin extenderla a la cuestión sustantiva, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre la cuestión sustantiva.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 d2 Maio d2 2010
    ...el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario" (STS 19.12.08, Rec. 881/08, y 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 ). Por otra parte ambas aplican la misma doctrina unificada, y confirman la interpretación efectuada por el órgano a quo. Es sabido que "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR