STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 323/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Luis González Martín, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia, de fecha 24 de julio de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8579/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 25 de mayo de 2000, recaída en reclamaciones acumuladas 15/1698/98 y 15/2152/98, promovidas contra Acuerdos de la AEAT de Ribeira, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1995, por importes de 1.655.190, 2.177.713, 2.126.823,

1.943.204 y 1.779.904 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8579/00 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8579/2000 deducido por DON JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, Procurador, en nombre y representación de DON Juan Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de mayo de 2000 por la que se desestima reclamación económico-administrativa nº 15/1698/98 y nº 15/2152/98 acumulada contra Acuerdos del Administrador de Ribeira de la AEAT por los que se desestima recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales, cuyos números se especifican por el concepto del IRPF, ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1995 por importes de 1.655.190, 2.177.713, 2.126.823, 1.943.204 y 1.779.904; Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Juan Antonio, se interpuso, por escrito de 10 de octubre de 2002 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de julio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 8579/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 25 de mayo de 2000, recaída en reclamaciones acumuladas 15/1698/98 y 15/2152/98, promovidas contra Acuerdos de la AEAT de Ribeira, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1995, por importes de 1.655.190, 2.177.713, 2.126.823, 1.943.204 y 1.779.904 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

Necesidad de dar traslado de la derivación de la actuación tributaria a los continuadores legales del sujeto pasivo, porque sin notificación directa al nuevo obligado tributario a través de un acto formal, el proceso se vicia de nulidad.

Prescripción de las deudas tributarias.

Sobre la intervención de terceros en la generación de incremento patrimonial que resulta deducible por el perceptor, deben ser admitidos los gastos deducibles en relación a los gastos necesarios para la obtención de esos incrementos patrimoniales, sobre todo en profesiones de tipo liberal.

El Abogado del Estado formuló oposición por falta de identidad de hechos entre los relatados en la sentencia recurrida y los relatados en las sentencias de contraste.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 19 de julio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 6 de noviembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 7 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IRPF confirmadas por el TEAR de Galicia, giradas por las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1990, fue girada por las siguientes cantidades: 959.569 pesetas de cuota y 695.621 pesetas de intereses de demora. La liquidación relativa al ejercicio de 1991, fue girada por las siguientes cantidades: 1.357.723 pesetas de cuota y 819.990 pesetas de intereses de demora. La liquidación relativa al ejercicio de 1992, fue girada por las siguientes cantidades: 1.432.905 pesetas de cuota y 693.918 pesetas de intereses de demora. La liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada por las siguientes cantidades: 1.435.449 pesetas de cuota y 507.755 pesetas de intereses de demora. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1995, fue girada por las siguientes cantidades:

1.558.430 pesetas de cuota y 221.474 pesetas de intereses de demora.

Aunque es cierto que el importe total de las cinco cuotas, correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993, asciende a 6.744.076 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los cinco períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 8579/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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