STS, 21 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3913
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la Sentencia de 31 de enero de 2002 de la Audiencia Nacional , siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Tesoreria General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2002, por Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a notificaciones de descubierto a deudores solidarios de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La representación procesal de la citada entidad presentó en 4 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Tras diversas incidencias procesales, en virtud de Providencia de 4 de febrero de 2005 se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado en la representación que le es propia y a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizaron su oposición.

Concluso el procedimiento ante la Audiencia Nacional, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este proceso sobre abono de cuotas a la Seguridad Social, tratándose en el supuesto de un caso de exigencia solidaria del pago a dos empresas. En su momento se expidieron por la Administración de la Seguridad Social certificaciones de descubierto relativas al pago de cuotas correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1990 y a enero de 1991, por importes mensuales variables que oscilaban entre 5.792.252 pesetas y 6.849.838 pesetas. Dichas certificaciones de descubierto se notificaron a una empresa que se entendía era responsable solidaria con la obligada directamente al pago.

Contra estas certificaciones de descubierto se interpuso por la empresa requerida recurso de reposición ante el órgano competente de la Seguridad Social, que fue expresamente desestimado. Pero ante esta desestimación se interpuso a su vez recurso económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recurso éste que fue estimado. En virtud de dicha estimación se anularon el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la notificación de las certificaciones de descubierto, y las notificaciones mismas. Además se ordenó la retroacción de actuaciones para que se practicasen de nuevo aquellas notificaciones, haciendo constar todos los datos precisos para la correcta identificación de las deudas a la Seguridad Social.

No obstante, contra la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimado. Contra dicha desestimación por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se precisan los actos y resoluciones dictados y cual es aquella contra la que concretamente se entabla el proceso, y seguidamente se da cuenta de las alegaciones de las partes.

La Tesorería General recurrente mantuvo que es claro que existía una responsabilidad solidaria de las empresas; que apreciarla no ha supuesto indefensión para la empresa requerida a tenor del articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores ; y que se dan todos los requisitos legales y reglamentarios para que se exija responsabilidad solidaria. Se añade además que, si en las notificaciones se produjo alguna omisión de datos, se trataba de datos no esenciales que podían ser suplidos por la empresa, la cual tiene medios suficientes para asesorarse sobre el tema controvertido.

Por el contrario el Abogado del Estado, que comparecía como recurrido en defensa de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, sostuvo que las notificaciones de las certificaciones de descubierto son ilegales porque no cumplen los requisitos del articulo 92.2 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento General para la Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social . Se mantenía además que no son de tener en cuenta las alegaciones de la Tesorería General demandante sobre suficiencia de la empresa, que se entiende no son sino apreciaciones subjetivas.

Pero desde luego compareció también la empresa requerida para el pago, la cual alegaba que en la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social no se expone ningún argumento concreto fáctico ni jurídico, lo que deja en la empresa en indefensión; que las certificaciones de descubierto pueden ser correctas respecto a la empresa obligada directamente al pago, pero no respecto a la empresa recurrida a la que se exige responsabilidad solidaria porque dicha empresa carece de datos respecto a las obligaciones contraidas por la subcontratista. En definitiva se mantenía la misma tesis que el Abogado del Estado, añadiéndose que al parecer las notificaciones de descubierto se refieren a cuotas de la Seguridad Social que se deben por trabajos realizados en obras distintas, no todas las cuales se encontraban en la situación de subcontrata respecto a la empresa a la que se reclamó el pago.

Solo después de dar cuenta de este modo de las alegaciones de las partes, la Audiencia Nacional entra en el estudio del fondo del asunto, comenzando por precisar cual es la regulación vigente en la materia. Se trata en concreto del articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo , que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal por deudas de los subcontratistas a la Seguridad Social; y el articulo 96.2 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , es decir, el Reglamento para la Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social , el cual dispone con precisión qué requisitos deben reunir las notificaciones.

La aplicación de esta normativa se hace partiendo de que en 23 de junio de 1992 se adoptó por la Tesorería General de la Seguridad Social un acuerdo, notificado el día 9 de noviembre del mismo año, por el que en virtud del carácter solidario se derivaba la responsabilidad a la empresa ahora demandada. Acuerdo éste que fue notificado en tiempo y forma y quedó consentido, ya que no fue objeto de recurso. El acuerdo se refería a la existencia de una deuda por importe de 57.094.517 pesetas. Dada la existencia de este acuerdo, que fue conocido por la empresa, no puede alegarse validamente que existió indefensión.

Se afirma también que en las liquidaciones y notificaciones practicadas no se ha incurrido en defecto formal que impida que la empresa conozca la razón de que se le requiera para el pago En consecuencia con esta declaración y, tras referirse a ciertas actas de infracción sobre las que no versa el debate procesal en este recurso de casación, se anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en la parte relativa a las notificaciones a solidarios por descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social, aunque no en cuanto a las citadas actas de infracción.

Por ello se estima solo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia y tras diversas incidencias procesales, la empresa obligada al pago en virtud de responsabilidad solidaria interpone recurso de casación para unificación de doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Jurisdiccional . Comparecen como recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social y el Abogado del Estado, que en la instancia compareció también como recurrido.

El recurso se articula en tres motivos de casación, si bien el primero y el segundo deben ser rápidamente desechados. Pues en el primero se plantea la nulidad de actuaciones de la Sentencia impugnada por haber vulnerado el principio de no indefensión, ya que no se consideró la alegación de que la demanda interpuesta en la instancia por la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de hechos, fundamentos de derecho y petitum concretos. Es claro a juicio de esta Sala que el motivo debe desecharse, pues el recurso de casación para unificación de doctrina no es el cauce procesal adecuado para plantear un incidente de nulidad de actuaciones, regulado en el articulo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tampoco puede acogerse el motivo segundo, según el cual la Sentencia ha incurrido en desviación procesal por no considerar que la empresa ignoraba la determinación de la deuda antes de las notificaciones de descubierto. Sin duda se padece error en la invocación que se realiza del articulo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues, si bien es cierto que este precepto dispone que los defectos procesales de las resoluciones judiciales se harán constar al interponer los recursos correspondientes, es claro que ello debe llevarse a cabo en el marco y contexto definido por la finalidad de cada recurso. Pues bien, resulta que la cuestión planteada no guarda relación ninguna con la unificación de doctrina, y además las afirmaciones que se vierten son inciertas y hacen decir a la Sentencia lo que ésta no dice.

Precisamente debe considerarse que la razón de decidir de la Sentencia depende en buena parte de un dato contrario a lo que se alega, es decir, que, a consecuencia del acuerdo de 23 de junio de 1992, notificado en debida forma el 9 de noviembre de dicho año, la empresa conocía la determinación de la deuda antes de recibir las notificaciones de las certificaciones de descubierto.

CUARTO

Solo en el que se alega como motivo tercero de casación se cumplen las prescripciones a las que según la Ley debe atenerse el recurso de casación para unificación de doctrina. Pues en este motivo de casación se citan como resoluciones judiciales de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de junio de 2001 , la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 2000 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 30 de diciembre de 2000 . Además se denuncia como infracción legal que se imputa a la Sentencia la de los artículos 77, 79, 80 y 97, en relación con el 96.2, del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General para la Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social .

Ahora bien a la vista de las Sentencias citadas como de contraste y de las alegaciones formuladas no puede estimarse el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Pues el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece que procede entablar dicho recurso cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional, y este Tribunal Supremo.

En el presente caso, como alega la Letrada de la Seguridad Social recurrida, no se da la identidad respecto a los hechos. En efecto, a diferencia de lo que sucedió en los casos resueltos por las Sentencias de contraste, en éste según la Sentencia recurrida constan en las notificaciones de descubierto cumplidamente todos los datos y requisitos de identificación de la deuda. No se da, pues, la situación de que no mediase notificación suficientemente detallada referida a la imputación de la deuda por responsabilidad solidaria, notificación ésta de la que trajeron causa las certificaciones de descubierto.

Es de tener en cuenta que al regirse el recurso de casación para unificación de doctrina, salvo sus especialidades, por las mismas reglas que el recurso de casación tipo u ordinario, debemos estar a la declaración sobre los hechos que realiza la Sentencia impugnada, la cual afirma, además de lo antes dicho, que no se aprecia en las notificaciones defecto o irregularidad formal que impidiera a la empresa conocer la razón de que se le requiriera para el pago.

Por lo demás debemos concluir también que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción legal que se le imputa, pues ésta consiste en que no se atiene a los artículos citados del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social que regulan las notificaciones. Pero la Sentencia afirma como dato cierto que estas notificaciones fueron correctas, hecho éste al que debemos atenernos al ser el presente proceso un recurso de casación para unificación de doctrina.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Debemos imponer las costas a la empresa recurrente según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas en la cantidad de 3.000 euros a abonar por la empresa recurrente, de modo tal que no superen la mitad de dicha suma las cantidades a que asciendan las minutas de los Letrados de las partes recurridas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente; si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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