STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7347
Número de Recurso4876/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de Dios Martín Ramírez, en nombre y representación de Unión Provincial CIS-CSIF de Ciudad Real, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación núm. 364/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real de fecha 3 de julio de 2000, en los autos número 575/97, sobre reclamación por nulidad de orden de destino, interpuesta por dicho sindicato, contra el INSALUD, Dª Aurora y Dª Cecilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 200 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Por Orden Ministerial de 14-6- 1984 se regularon las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, de manera que a partir de su entrada en vigor para acceder a tales funciones había que estar en posesión del título de Técnico Especialista de F.P. de 2º grado rama sanitaria. Con posterioridad, por STS de 27-4-1988 se determinó que igualmente los ATS con especialidad tenían derecho a acceder a las plazas de Técnico Especialista.- 2º. Por otra parte, la Disposición Transitoria 1ª de la citada Orden dispone: 'Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo, que no podrán convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas'.- 3º. En esta situación se encuentra Dª Lidia , ATS Estatutaria con plaza en propiedad, con destino en el Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de Alarcos de Ciudad Real desde el 20-6-1980 (anterior a la O.M. de 18-6-1984) y que, aunque no dispone de titilación de Especialista en Laboratorio, está destinada en uno realizando funciones propias de Técnicos Especialistas.- 4º. Dª Cecilia es diplomada universitaria en enfermería desde el 29-6-1992, y con fecha 24-2-1997 firmó nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plazas vacante, habiendo sustituido a Dª Lidia por Incapacidad Temporal desde el 13-5-1997 al 15-6-1997.- Dª Aurora es diplomada universitaria en enfermería desde el 27-6-1994, y con fecha 11-2-1998 firmó nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones, por la incapacidad Temporal común de Dª Lidia , quien en el periodo 24-2-97 al 11-2-98 ha tenido tres procesos de incapacidad temporal: de 12-5-97 a 26-6-97, de 1-8-97 a 25-8-97, y de 9-2-98 a 23-3-98.- Ni Cecilia ni Aurora tienen la especialidad de laboratorio ni han estado destinadas el laboratorio realizando funciones técnicas antes de 1984 a los efectos previstos en la D.T. 1ª de la O.M. de 4-6-1984. 5º.- A causar Dª Lidia baja temporal en su trabajo por incapacidad temporal, y según Orden o Instrucción de la Dirección de Enfermería del Hospital citado, consentida por su Gerente, fue sustituida en sus funciones en el Laboratorio en distintos periodos por Dª Cecilia y Dª Aurora .- 6º. Según Instrucción del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28-6-1996, 'en aquellos supuestos en que por razones de necesidad (vacaciones, baja laboral, etc...) se deba sustituir al personal que realiza funciones de Técnicos sólo se podrá efectuar por Técnicos especialistas de cada rama o bien por ATS/DUE con la correspondiente especialidad'.- 7º. Dentro del Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de Alarcos se cumplen funciones técnicas y asistenciales. Estas últimas se centran, fundamentalmente, en la extracción de sangre; las primeras consisten en la realización de las siguientes actividades:- 1. Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo.- 2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.- 3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y la realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que están capacitados en virtud de su formación y especialidad.- 4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos.- 5. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros.- 6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.- 7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forma parte.- 8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.- 8º. La parte actora entiende que las funciones técnicas sólo pueden ser desempeñadas por Técnicos Especialistas en labor F.P. 2ª o ATS con especialidad o ATS incluidos en el ámbito de D.T. 1ª de la O.M. de 14.6.1984, supuesto en el que se encuentra Dª Lidia , pero no Dª Aurora y Dª Cecilia , que, en consecuencia, no pueden sustituirla en tales funciones.- 9º. Se ha agotado la vía administrativa previa.- 10º. Con fecha 16-7.1997 y 3.4.1998 se interpusieron sendas demandas, acumuladas en este Juzgado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción, y estimando como estimo la demanda interpuesta por UNIÓN PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL contra el INSALUD y contra Dª Aurora y Dª Cecilia debo declarar y declaro la nulidad de las Ordenes o Instrucciones de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Ciudad Real, consentidas por el Gerente de éste, por la cual se destina a Dª Cecilia y Dª Lidia para la realización de funciones técnicas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación del instituto Nacional de la Salud, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 12 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de julio de 2000,. en los auto número 4575/97, sobre reclamación por nulidad de orden de destino, siendo recurrido por Dº Aurora , Unión Provincial de CSI-CSIF de Ciudad Real, y D! Cecilia , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores la misma, al no ser esta jurisdicción competente para conocer de la cuestión debatida, debiendo ejercitar su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

CUARTO

El Letrado D. Juan de Dios Martín Ramírez, en nombre y representación de La Unión Provincial de CSI-CSIF de Ciudad Real, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación del SESCAM, solicitó la desestimación del recurso; y por el Ministerio Fiscal se emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2003 señaló el día 13 de noviembre de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia se originó porque una persona, ayudante técnico sanitario y diplomado universitario de enfermería, entiende que las funciones técnicas sólo pueden ser desempeñadas por técnicos especialistas de laboratorio F.P. 2º o A.T.S. con especialidad o A.T.S. incluídos en el ámbito de D.T. 1ª de la O.M. de 14 de junio de 1984; el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda y declaró la nulidad de las órdenes o instrucciones de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Ciudad Real, al destinar a las demandantes al servicio de laboratorio de un hospital, para la realización de funciones técnicas. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), fue estimado por la Sala de lo Social, que declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, al no ser el orden social de la Jurisdicción el competente para conocer de la cuestión debatida, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administativa.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por la parte actora, denunciando infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que la controversia entablada debe ser resuelta por este orden de la jurisdicción, citando para el contraste la sentencia de este Sala de 27 de octubre de 2000 que, en un supuesto de total similitud con el presente, llegó a la solución contraria, es decir, a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto, con lo que queda acreditado el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario.

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo acudiendo al texto del suplico de la demanda para comprobar la pretensión que se ejercita, que no es otra que la de solicitar una sentencia que declare la nulidad de la orden o instrucción de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario por la cual se destina a Daniela a realizar funciones técnicas, sin tener la titulación exigida, en sustitución de otra A.T.S. con destino en dicho laboratorio, deduciendo de todo ello la Sala de suplicación que lo impugnado es una Orden de la dirección de Enfermería, implicando la potestad organizativa de la Dirección del Hospital, potestad que es de naturaleza discrecional, pero esta Sala no comparte tal criterio sino que, por el contrario, ha de atenerse a lo declarado en la sentencia que ahora sirve como referente, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, cuya doctrina expuesta de manera resumida viene a significar que la competencia del orden social de la jurisdicción no se define en el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, declarado expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, exclusivamente por la materia a la que afecta, sino que se delimita también específicamente en atención a las concretas partes entre las que se suscita el litigio: el personal estatutario, por un lado, y las entidades gestoras a las que prestan servicio, por otro; este factor es utilizado por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus apartados a), d), ñ) y o). El fondo de la controversia se refiere a la procedencia o improcedencia de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario al servicio de una entidad gestora de la Seguridad Social, en atención a su especialización, por lo que, en principio y en atención exclusivamente al criterio de la materia a que afecta, pudiere corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, pero la solución pudiere ser otra distinta si ese criterio se complementa con los adicionados legalmente, relativos al carácter de los litigantes entre los que se suscita el conflicto, por lo que al ser un sindicato el que en este caso demanda y una entidad gestora la demandada, no podría hablarse de un litigio entre la gestora y el personal estatutario. Sin embargo, el artículo 45.2 citado otorga en el presente supuesto competencia al orden social de la jurisdicción, al afectar la cuestión debatida a la procedencia o no de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario, en atención a su especialización, con las consecuencias que de ello se derivan y que incidirán directamente en la delimitación de las funciones que desempeña o pudiera desempeñar el personal estatutario y en la determinación de las funciones o cometidos que la entidad gestora pudiere asignar a determinado personal en atención a su capacitación específica, y esta materia es propia de la jurisdicción social, como se había afirmado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1998, con las razones que entonces se expusieron y que no es necesario reproducir aquí.

No sólo en la sentencia citada, sino en las de 19.IV.1996, 3.III.1997, 6.III.1997, 11.V.1998, 20.XI.1998, 9.XII.1998 y 27-X-2000, se había declarado la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de estos concretos asuntos, afirmando que el artículo 45 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre las entidades gestoras y el personal estatutario a su servicio, aunque admitiendo excepciones a esta competencia formadas históricamente en torno a las reservas de competencia de la Administración de Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la de régimen del personal que presta servicios para el propio órgano gestor, como pueden ser las decisiones en materia disciplinaria o de provisión de vacantes.

CUARTO

Por todo lo razonado, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Provincial de CSI contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2002, para casarla anularla, reponiendo las actuaciones al momento en que dicha Sala dictó la sentencia para que, declarada la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unión Provincial CIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto, se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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