STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3748
Número de Recurso1564/2006
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D. Romeo

, contra la sentencia de 12 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2116/2005, interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 15 de marzo de 2.005 dictada en autos 1277/04 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga seguidos a instancia de D. Romeo contra la Bodeguilla Marbellí, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Que estimando la demanda formulada por D. Romeo se califica como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa La bodeguita Marbellí, S.L., a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 15.577,24 #.- Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.- 2º.- Independientemente de la opción que ejercite la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 34,33 # diarios, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Romeo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa La Bodeguita Marbellí, S.L. dedicada a la actividad de hostelería, en su centro de trabajo de Marbella, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de encargado, realizando las funciones propias de seta, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.030 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- La relación laboral se prestó sin que la empresa diera de alta al trabajador en la Seguridad Social y sin formalizarse contrato de trabajo.- 3º.- El 15 de noviembre de 2004 dejó de prestar servicios tras recibir comunicación verbal en tal sentido por parte del director de la empresa.- 4º.- El 22 de septiembre de 2002, cuando conducía el vehículo propiedad de la empresa matrícula 7849 BXT sufrió un accidente de tráfico. El parte del accidente obra al documento número 2 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.- 5º.- El 20 de mayo de 2002 compareció ante la policía de Marbella, en calidad de encargado del Restaurante la Venencia, propiedad de la demandada, para efectuar una denuncia, la cual obra al documento número 15 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.- 6º.- La Bodeguita Marbellí, S.L. fue dada de alta en el IAE el 1 de julio de 1996.- 7º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 13 de diciembre de 2004. El acto, celebrado el 22 de diciembre de 2004, concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 22 de diciembre de 2004.- 8º.-El trabajador no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa La Bodeguilla Marbellí, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 15 de marzo de 2.005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Romeo contra dicha recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la excepción de caducidad formulada por la empresa demandada y le absolvemos de las pretensiones de contrario formuladas en la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Romeo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de abril de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga dictó sentencia el 15 de marzo de

2.005 en la que resolvió sobre la demanda de despido planteada por el actor, declarando la improcedencia de tal medida, para lo que tuvo que rechazar previamente la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la empresa demandada. En el caso allí resuelto, el despido se produjo el 15 de noviembre de 2.004, la papeleta de conciliación se interpuso el 13 de diciembre siguiente, el acto de conciliación tuvo lugar el 22 del mismo mes y la demanda ante el Juzgado el mismo día 22 de diciembre de 2.004 .

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina acogió la caducidad de la acción de despido, por cuanto que, a juicio de la Sala, los sábados no deben quedar excluidos del cómputo de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se trata de plazo sustantivo, que no procesal, al que no le afecta la redacción nueva del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de Málaga se plantea ahora por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca para sostenerlo y como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 25 de enero de 2.005, que en un supuesto también de despido, rechazó la caducidad de la acción por entender que los sábados son inhábiles a los efectos discutidos. Las resoluciones comparadas contienen hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

TERCERO,- En relación con el problema jurídico aquí suscitado, relativo al cómputo o no de los sábados para calcular el período de caducidad del art. 59.3 ET, ha de comenzar por afirmarse que esta cuestión ya ha sido unificada por la sentencia de esta Sala -STS de 23-1-2006 (Rec.-1604/05 )-, dictada por el Pleno de la Sala, en la que se resolvió un supuesto semejante en el que la sentencia también allí recurrida había computado como hábiles para el cálculo de la caducidad de la acción de despido los sábados anteriores a la presentación de la demanda por considerar, como hace aquí la sentencia que se recurre, que el plazo de caducidad no es un plazo procesal sino un plazo civil o sustantivo al que no le sería de aplicación la previsión contenida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la modificación de la misma introducida por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre en cuanto a los sábados, en cuanto que dicha norma dice que "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos ...".

Resuelto este problema en la sentencia indicada, procede ahora ratificar por evidentes razones de seguridad jurídica la doctrina ya unificada, remitiéndonos ahora a los argumentada expuestos entonces, que han sido seguidos de otras muchas sentencias de esta Sala.

En aquella sentencia decíamos lo siguiente: "La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedó redactado en los siguientes términos: 'Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ordena que 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'. Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que ordena que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.".

La sentencia recurrida declara que los términos "inhábiles a efectos procesales" del art. 182 más arriba transcrito imponen que los sábados sean tenidos en cuenta como días hábiles para el tiempo que media entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación o presentación de la reclamación previa, ya que tales actuaciones no son procesales. El proceso comienza con la presentación de la demanda y será a partir de este momento que hayan de descontarse los sábados. Para llegar a esta conclusión se parte de la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad en las acciones por despido.

En nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art.

59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo.".

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo.

Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."

CUARTO

Aplicada tal doctrina a la cuestión aquí planteada nos lleva a concluir que no cabe acoger la caducidad que la sentencia recurrida entendió producida, en tanto en cuanto descontados los sábados anteriores a la fecha de presentación de la demanda, previo descuento del tiempo de sustanciación de la conciliación antes el órgano competente, no habían transcurrido los 20 días de caducidad de que disponía el actor, de conformidad con un simple cómputo a la vista de las fechas recogidas en la sentencia de origen y en el primer apartado del fundamento jurídico primero de la presente resolución, razón que ha de conducir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandada, ateniéndonos a los puntos en que la suplicación quedó centrada por la empresa, pues, como se observa en las actuaciones, el referido recurso de la demandada únicamente contenía un primer motivo para la modificación de hechos probados, que fue rechazado, y otro de censura jurídica, referido éste únicamente a la cuestión de la caducidad y en ningún caso a la existencia o no de relación laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Romeo contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2116/2005, la que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto en su día por la empresa, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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