ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:9802A
Número de Recurso808/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 649/02 seguido a instancia de Almudena, en su propio nombre y en representación de Olgay Camilacontra Carlos María, Rodolfo, Simón, DIRECCION000, C.B., y V-C-7, S.A., absorvida por GRANDES BODEGAS-VIÑEDOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de Almudenay sus hijas Olgay Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, ha desestimado íntegramente la demanda formulada por la viuda del trabajador fallecido en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios de 120.202,42 euros y de 84.141,69 euros para cada una de sus dos hijas como consecuencia del accidente ocurrido el 29/8/00. El causante estaba empleado como Oficial de 2ª Soldador para una empresa dedicada a la actividad de carpintería metálica, subcontratista de la entidad DIRECCION000C.B. contratada a su vez por la compañía VC7 S.A. (absorbida en el mes de octubre de 2000 por GRANDES BODEGAS-VIÑEDOS S.A.) para la construcción de una nave almacén de destino agrícola en la localidad de La Horra, obra que se inició sin proyecto de ejecución, ni licencia municipal de obra y sin efectuar un estudio básico de seguridad. El accidente tuvo lugar sobre las 16 horas aproximadamente, cuando el causante se encontraba junto con un compañero de trabajo colocando las planchas metálicas en la cubierta de la nave y situado en la parte más alta, a unos 7 metros de altura; ambos trabajadores estaban sujetando uno de los paneles metálicos (de 7x 9 metros y 65 kgs. de peso) para colocarlo y en un momento de esa operación, al parecer por una ráfaga de viento, los dos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo, falleciendo únicamente el esposo de la actora ya que el compañero pudo asirse a la pared y no sufrió ningún tipo de lesión. Para llevar a cabo ese tipo de tareas no existían redes protectoras, ni habían sido habilitadas plataformas de trabajo de suficiente anchura y protección; el operario no utilizaba cinturones de seguridad ni ningún otro equipo protector contra caídas, sin que la promotora hubiese informado previamente a ninguna de las subcontratistas de los riesgos de la obra, aunque con posterioridad al accidente tramitó los correspondientes proyectos, licencias y estudios de seguridad; consta probado, además, que en el momento del siniestro el trabajador presentaba un grado de alcohol etílico en sangre de 1,25 l/g, tratándose de una persona de gran estatura y corpulencia. La Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción a la empresa directa por falta de medidas de seguridad con responsabilidad solidaria de la contratista, así como a la promotora por no haber elaborado el estudio de seguridad ni efectuado el aviso previo a la autoridad laboral, planteándose asimismo un recargo de las prestaciones del 40% respecto de la contratista y subcontratista. Por otra parte y como consecuencia del seguro colectivo suscrito por la empresa directa, la actora y sus hijas han obtenido sentencia favorable firme del Tribunal Superior de Justicia de 15 de octubre de 2001, por la que se condena solidariamente a las codemandadas y a las dos compañías aseguradoras a abonarles la suma de 22.237,45 euros y, asimismo, un Juzgado de Instrucción ha dictado auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, declarando formalmente imputados a los empresarios subcontratistas, donde se reclaman las mismas cantidades que en la jurisdicción social, aunque haciendo constar que podrían moderarse en función de lo que se reconociera en vía laboral. Partiendo de todas las circunstancias descritas, la Sala de Burgos sostiene que han existido diversos factores cuya confluencia ha posibilitado el siniestro, como son la falta de adecuadas medidas de protección por parte de la empresa, la existencia de fuertes rachas de viento, causantes directas del accidente, la no utilización de cinturones de seguridad y el hecho de que el trabajador hubiera bebido, al menos de manera no aconsejable para el trabajo que tenía que desarrollar. De ese cúmulo de circunstancias, pueden extraerse la siguientes conclusiones: 1ª) el empresario tiene contraída una deuda de seguridad con sus empleados -arts. 4.2 d) y 19.1 ET- y éstos, a su vez, han de observar las medidas legales y reglamentarias pertinentes -art. 19.2 ET-; 2ª) la culpa "in vigilando" en materia de accidentes de trabajo ha de medirse por la diligencia exigible a un buen padre de familia y no puede consistir en la presencia permanente de un encargado o directivo de la empresa, sobre todo cuando los propios operarios deben tener un conocimiento profesional y contribuir a la prevención de los riesgos laborales; y 3ª) la imprudencia del trabajador no elimina el concepto de accidente, pero sí elimina la responsabilidad y rompe el nexo causal y en el supuesto de autos ha habido ausencia de medidas de seguridad, pero también una conducta imprudente del accidentado al no emplear el cinturón de seguridad y beber en exceso y de forma inadecuada, a lo que ha coadyuvado la fuerte ráfaga de viento desencadenante de la caída.

En el supuesto de la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de noviembre de 2001, el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba subido en el andamio de una obra a unos 10,5 metros de altura, efectuando la colocación de obra vista en la fachada de un edificio en construcción. Concretamente, se encontraba con otro compañero en un andamio formado por tres tablones con una anchura total de 66 cms. y una longitud de 3 metros con una protección consistente en una barandilla formada por dos barras metálicas y una malla de plástico que impedía la caída de materiales; el andamio colgado estaba soportado en sus extremos por dos soportes colgados de sendos ganchos que iban sujetos a unos tractels. Al ir efectuando la tarea es preciso subir el andamio y para ello los trabajadores se situaron en cada uno de los tractels y accionaron las palancas de ascenso, pero se desprendió el gancho de sujeción del que manejaba el accidentado y éste cayó al suelo, falleciendo a la hora siguiente (el tractel debería tener once tornillos de sujeción, si bien sólo tenía cinco y le faltaban los otros seis que cierran el perímetro inferior, cuyos agujeros estaban totalmente sucios, faltando presumiblemente desde hacía tiempo). El INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo en las prestaciones de un 50% (algunos de los apartados de los correspondientes Estudio y Plan de Seguridad estaban sin cumplimentar, como por ejemplo, se había omitido la comprobación de la carga correcta que podía soportar el andamio y no hubo coordinación, información ni vigilancia adecuada en materia de seguridad) y, por último, se declara probado que el fallecido presentaba ese día una concentración de etanol en sangre de 0,86 g/l. El juez de instancia estimó la demanda, condenando a los codemandados solidariamente al abono de 14.094.893 pts. y la Sala de suplicación aborda fundamentalmente dos cuestiones jurídicas: la primera, es la relativa a la petición del actor de que no que se descuente del monto total indemnizatorio la cantidad correspondiente al recargo de las prestaciones y la segunda, resuelve el recurso interpuesto por la empresa promotora de la construcción, que solicitaba ser exonerada de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto por los arts. 24 y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando asimismo que el estado del fallecido, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, contribuyó a la producción del siniestro. Respecto del primer punto, el Tribunal mantiene la condena de que había sido objeto la recurrente teniendo en cuenta que su específico objeto social precisa una materialización a través de una contrata de obras y servicios -en otro caso, quedaría prácticamente vacío de contenido-, y que la sociedad tenía determinadas facultades en relación con el personal empleado en la obra, habiendo encargado el plan de seguridad a un despacho de arquitectos y, en concreto, su vigilancia y cumplimiento se llevaba a cabo por un arquitecto técnico; finalmente, la Sala tampoco aprecia infracción del art. 29 de la Ley 31/95, pues del relato de hechos probados no se deduce que el consumo de alcohol por parte del trabajador hubiera tenido influencia alguna en el siniestro, el cual respondió exclusivamente a defectos estructurales del andamio.

Las sentencias comparadas no son contradictorias por dos razones: en primer lugar, la de contraste no hace cuestión de la culpa o negligencia de las empleadoras, apreciada por el juzgador de instancia y determinante de una responsabilidad empresarial generadora del derecho a un resarcimiento por los daños y perjuicios causados, ya que los únicos temas que somete a debate son los referentes a si la empresa promotora tiene o no la condición de contratista principal y a cuál deba ser el importe total de la indemnización; en segundo lugar y al margen de tal diferencia, las circunstancias concurrentes en el momento del accidente son distintas en cada caso, pues en la sentencia recurrida y aunque las codemandadas no han observado medida alguna de seguridad, la Sala toma también en consideración la conducta temeraria del trabajador y el grado de alcohol en sangre, calificado de excesivo para el tipo de tarea a realizar, así como el hecho fortuito de que hubiese fuertes rachas de viento a las que atribuye la causa última del accidente, mientras que en la sentencia contraria éste es debido exclusivamente (hechos probados decimosexto y decimoseptimo y fundamento jurídico quinto "in fine") al defectuoso estado del andamio. Por otra parte, la Sala ha declarado en sentencia de 31 de marzo de 1999 que, inicialmente, no cabe hacer una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad, pues esa imprudencia se determina en relación con las circunstancias de hecho de cada supuesto litigioso, de apreciación por el juzgador en cada caso concreto para decidir si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad.

La parte recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia de contraste sí cuestiona la conducta culposa de las empresas codemandadas al analizar el recurso de la promotora, y que tal conducta resulta patente de los hechos probados, pero lo cierto es que las dos únicas cuestiones debatidas por la Sala de Cataluña son las que se acaban de mencionar y de sus razonamientos no es posible extraer las conclusiones pretendidas por la parte, ni podría establecerse una eventual identidad respecto de un punto de contradicción inexistente en dicha sentencia, al margen de que con tal argumentación -analizar cuáles hechos son verdaderamente influyentes y cuáles no- se está discutiendo la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal y tal proceder es contrario a la doctrina unificada (sentencias, entre otras muchas, de 14 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2001). En segundo lugar, sostiene que en la sentencia contraria también queda acreditado que los trabajadores no controlaron las guías y sujeciones del andamio antes de comenzar la jornada, basando tal afirmación en el hecho probado decimoctavo; sin embargo, el único dato que éste recoge es el relativo a cuándo se adoptan tales medidas y en qué consisten exactamente, sin que de ahí quepa inferir el sentido que le atribuye la parte recurrente y, en todo caso, habría que ponerlo en relación con el hecho probado siguiente al que no se hace referencia alguna. Por último y en relación con la presencia de alcohol en sangre, aparte de que en el escrito se cuestiona nuevamente la valoración de la prueba, lo cierto es que los índices de alcoholemia apreciados en cada caso, son distintos.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de Almudenay sus hijas Olgay Camilacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1008/2002, interpuesto por Almudena, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Olgay Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 16 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 649/02 seguido a instancia de Almudena, en su propio nombre y en representación de Olgay Camilacontra Carlos María, Rodolfo, Simón, DIRECCION000, C.B., y V-C-7, S.A., absorvida por GRANDES BODEGAS-VIÑEDOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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