STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7108
Número de Recurso8713/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Abril de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 600/96, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Abril de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Jose Ramón, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia estimatoria del recurso y se anule la sentencia recurrida por considerar que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón, la sentencia de 15 de Abril de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 600/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 9 de Mayo de 1996 confirmatorio de la actuación administrativa previa, en virtud de la cual se giró liquidación al recurrente en concepto de IVA y respecto del ejercicio de 1987, por la transmisión de una nave industrial de su propiedad.

Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso son los siguientes: El recurrente, en el ejercicio de 1987, enajenó una nave industrial de su propiedad, sin realizar declaración alguna en concepto de IVA. El servicio de Inspección detectó esta operación como irregular, levantando la correspondiente Acta el 23 de Enero de 1989, que el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Córdoba corroboró el 30 de Enero de 1990, incluyendo además de la cantidad adeudada los intereses y una sanción del 150% de la cuota omitida. Esta resolución fue ratificada por el TEAR de Andalucía el 16 de Diciembre de 1993. El TEAC el 9 de Mayo de 1996, aplicó la DT 1º de la Ley 25/95 y, tras desestimar el recurso declaró que las sanciones a aplicar en una nueva liquidación debería reducirse en un 50% de la cuota omitida.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

No concurre la identidad objetiva, exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, entre los hechos que son objeto de controversia en los litigios contrapuestos. Tampoco hay la identidad de fundamentos que el mismo precepto citado exige entre las sentencias contrastadas.

Los hechos de este pleito ya los hemos descrito más arriba. En ellos es determinante para que no se aprecie la prescripción alegada el que entre la fecha de realización del hecho imponible y la de liquidación no ha transcurrido el plazo de cinco años a cuyo transcurso venía supeditada la apreciación de la prescripción. Por el contrario, en los pleitos contrastados se alegaba que ese lapso temporal había transcurrido.

Pero no es sólo esta diferencia fáctica la que concurre. La argumentación de las sentencias citadas como de contraste es distinta a la contenida en la impugnada. En aquéllas era crucial razonar acerca de si se había producido "el efecto interruptivo de la prescripción" en virtud de las actuaciones inspectoras, a cuyo fin las respectivas sentencias argumentan sobre el alcance del término "actuaciones inspectoras". Por el contrario, en la sentencia impugnada, esta cuestión es irrelevante como lo demuestran la totalidad del fundamento jurídico segundo y especialmente sus párrafos 2º, 4º y 5º donde se afirma: "De entrada debemos concluir con el Abogado del Estado que la petición que formula el recurrente no se refiere exactamente al instituto de la prescripción, sino al de la caducidad del procedimiento, pues es evidente y resulta de sus propias manifestaciones que desde el momento en que se inició la actuación de la Inspección, 23 de Enero de 1989, hasta el momento en el que recayó el acto de liquidación, 30 de Enero de 1990, que como veremos inmediatamente es válido, no habían transcurrido cinco años (artículo 64 LGT).... La aplicación de los preceptos referidos, unido al principio de conservación de los actos administrativos preparatorios y de trámite, nos conducen necesariamente a afirmar que los efectos de las Sentencias invocadas por la recurrente, que se analizan con más detalle en el siguiente Fundamento Jurídico, se limitan a excluir el de interrupción de la prescripción, sin perjuicio de la conservación de validez de las actuaciones iniciales a todos los demás efectos, y ello por causa del principio de indisponibilidad de los recursos de la Hacienda Pública desde la perspectiva culposa de la Administración. En el sentido expuesto se pronunció tanto la Abogacía del Estado, que añadió el argumento de la dificultad material de aplicar el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 ante la indeterminación del plazo de duración de la fase de gestión, como, de forma explícita, las STS de 28 de Octubre de 1997 rec. cas. 7391/96 fj 3 fine, y los votos particulares del Magistrado Excmo. Sr. Gota Losada, a las referidas Sentencias (sin que en este concreto extremo el voto se apartara del fundamento del fallo). Obviamente, por razones cronológicas no puede traerse a colación en este caso las disposiciones contenidas al respecto en la Ley 1/98 de 26 de Febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el RD 1930/1998 de 11 de Septiembre.".

TERCERO

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto pues es patente que entre la sentencia impugnada y las que se citan como contradictorias no existe ni la identidad fáctica, ni la identidad causal exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, y que opera como requisito previo del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

En materia de costas, y en mérito en lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Jose Ramón, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Abril de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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