STS, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:6836
Número de Recurso2378/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - CIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 509/98, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 6 de Octubre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Pedro Jesús, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús, la sentencia de 6 de Octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 509/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada en fecha de 28 de Abril de 1998 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en reclamación número 29/98, que desestimó la pretensión del recurrente de anulación de comprobación de valores practicada por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, y que se mantuviera el valor declarado en la correspondiente autoliquidación, respeto de la compra por el reclamante a un tercero de determinados bienes y derechos, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se le notificó un valor comprobado de 16.082.000 pesetas frente al declarado de 7.082.000 pesetas, dejándose en dicha resolución a salvo el derecho del adquirente interesado para promover la tasación pericial contradictoria, con la pretensión procesal de anulación de la Resolución combatida, por disconforme a Derecho, y de declaración de haber de estarse al valor autoliquidado en la declaración del Impuesto o, subsidiariamente, al resultante de la prueba a practicar en el proceso.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional al regular el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina establece: "Sólo serán susceptibles de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.".

Es evidente que la diferencia entre el valor comprobado y el declarado es superior a 3.000.000 de pesetas. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala, cuya cita deviene en innecesaria, que lo relevante a efectos de determinar la cuantía que posibilita el recurso de casación es la incidencia que en la cuota del impuesto de que se trate en cada caso tenga el parámetro discutido. En el presente supuesto la diferencia en la base imponible, tiene una incidencia en la cuota del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en cuyo seno es donde se produce la comprobación impugnada), necesariamente, inferior a 3.000.000 de pesetas, cantidad, que, como hemos dicho, constituye el límite mínimo para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sea posible.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Pedro Jesús, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 6 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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