STS, 17 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:4220
Número de Recurso311/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 311 de 1.003, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de dos de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.282 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de enero de dos mil tres, en el Recurso número 1.282 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Inés, contra la Resolución de 4 de julio de 2.000 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, sobre desestimación de la solicitud de retasación de fincas expropiadas. No procede hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de veinte de febrero de dos mil tres, la Letrada Doña Matilde Nieto Sánchez, en nombre y representación de Doña Inés, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de diciembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de treinta de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de julio de dos mil tres, la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, interesó se le tuviera por opuesta a recurso de casación de unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de enero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Auto de tres de octubre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, elevándose los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de dos de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de cuatro de julio de dos mil de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido y que desestimó la solicitud de retasación de fincas expropiadas de las que era titular la recurrente Dª Inés.

SEGUNDO

Dispone el artículo 97.2 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al escrito de interposición se acompañará certificación de la Sentencia o Sentencias alegadas con expresión de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

La recurrente ofrece como Sentencia de contraste la pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en doce de diciembre de dos mil, y de la que consta en la Providencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil tres por el Tribunal citado, que no es firme por haberse interpuesto frente a ella recurso de casación por el Consejo Comarcal del Barcelonés.

Como tiene declarado esta Sala con reiteración, por todas citamos la Sentencia de 26 de junio de 2.002 y las que en ella se reseñan, "en las citadas certificaciones no consta la mención de que las sentencias potencialmente contradictorias sean firmes, y, al respecto, esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de diciembre de 2001 y 29 de enero de 2002, ha dejado, ya, sentada la siguiente doctrina: No cabe admitir (o, con más precisión, dado el estadio procesal en que ya se encuentran las actuaciones, estimar) el presente recurso casacional, porque, como se precisa en las citadas sentencias, y se infiere, aquí, claramente, de las circunstancias acabadas de exponer en las líneas precedentes, no se ha hecho constar en las certificaciones de las sentencias consideradas contradictorias la mención de la "firmeza" de las mismas, y la carencia de tal requisito en el momento en que procedimentalmente debería figurar -como presupuesto formal necesario para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario de casación para la unificación de doctrina- implica, ahora, la obligatoriedad procesal de desestimarlo (según ha quedado, ya, reflejado, por mor de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, en el artículo 97.2 de la actualmente vigente LJCA 29/1998, de 13 de julio), en tanto en cuanto, además, es obvio que, así como es condición "sine qua non" para la admisión del recurso que las sentencias contradictorias se aporten definitivamente mediante certificaciones del Secretario del órgano jurisdiccional que las dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza de los fallos enfrentados al de instancia (pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias)".

Pues bien en nuestro caso no es que no conste la firmeza de la Sentencia de contraste sino que expresamente en la resolución citada, Providencia de veintiuno de mayo de dos mil tres, se dice expresamente que aquélla ha sido recurrida en casación, recurso que ineludiblemente le priva de firmeza, requisito que es de inexcusable concurrencia para que la Sentencia se pueda tomar como de contraste en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina. En consecuencia y dado el momento procesal en que se produce esta declaración lo procedente es desestimar el recurso.

TERCERO

En cuanto a costas al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de las causadas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 311 de 2.003, interpuesto por la representación procesal de Dª Inés, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de dos de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de cuatro de julio de dos mil de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido y que desestimó la solicitud de retasación de fincas expropiadas de las que era titular la recurrente, al no ser firme la Sentencia de contraste pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en doce de diciembre de dos mil, y todo ello con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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