APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 4 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos y el Reino de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-11036
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 4 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos y el Reino de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS

  1. Nota del Reino de España.

    Muy señor mío:

    Proyecto de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos

    En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Alto Nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

    El Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el apéndice 1 a la presente nota;

    Que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimien tos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    El compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

    Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos.

    Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.

    Hecho en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en español e inglés, en tres ejemplares.

    Por el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez

    Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos

    BORRADOR DE CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS

  2. Nota del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos.

    Muy señor mío:

    Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del tenor siguiente:

    'Muy señor mío:

    Proyecto de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de las Islas Turcas y Caicos

    En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Alto Nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

    El Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el apéndice 1 a la presente nota;

    Que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    El compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

    Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos.

    Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.'

    Confirmo que las Islas Turcos y Caicos están de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004.

    Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

    Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcos y Caicos, James Poston,

    CBE. Governor.

    Hecho en Grand Turk, el 4 de abril de 2005, en español e inglés, en tres ejemplares.

    ACUERDO EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS

    Considerando lo siguiente:

    1. El artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE ('la Directiva') del Consejo de la Unión Europea ('el Consejo') en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005 siempre que:

      'i. la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y ii. se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).'

    2. Las Islas Turcas y Caicos toman nota de que de conformidad con las conclusiones del Consejo ECOFIN de 3 de junio de 2003, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 10 de la Directiva, el Consejo hace un llamamiento a la Comisión para que entable conversaciones con otros centros financieros importantes con miras a disponer la adopción por esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que figuran en la Directiva.

    3. La relación de las Islas Turcas y Caicos con la UE se expresa en la parte 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las Islas Turcas y Caicos no se encuentran dentro del territorio fiscal de la UE.

    4. Las Islas Turcas y Caicos toman nota de que, si bien el objetivo final de los Estados miembros de la UE consiste en establecer una fiscalidad efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el intercambio de información relativa a los pagos de intereses entre ellos, a tres Estados miembros, a saber, Austria, Bélgica y Luxemburgo, no se les exigirá durante un período transitorio intercambiar información, pero deberán aplicar una retención a cuenta a los rendimientos del ahorro objeto de la presente Directiva.

    5. La 'retención a cuenta' a que se hace referencia en la Directiva se denominará 'retención a cuenta' 1 len la legislación interna de las Islas Turcas y Caicos. A efectos del presente Acuerdo las dos expresiones deberán leerse como sinónimos y tendrán el mismo significado.

    6. Las Islas Turcas y Caicos han convenido en aplicar una retención a cuenta en virtud de los acuerdos celebrados con los Estados miembros con efecto a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los Estados miembros hayan adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva y que se hayan cumplido en general las exigencias del artículo 17 de la Directiva y del apartado 2 del artículo 17 del presente Acuerdo.

    7. Las Islas Turcas y Caicos han convenido en aplicar el intercambio automático de información en virtud de los acuerdos celebrados con los Estados miembros del mismo modo previsto en el capítulo II de la Directiva a partir del final del período transitorio definido en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva.

    8. Las Islas Turcas y Caicos tienen legislación relativa a los organismos de inversión colectiva cuyo efecto se considera equivalente al de la legislación de la CE a que se hace referencia en los artículos 2 y 6 de la Directiva.

      El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos, en lo sucesivo denominados una 'parte contratante' o las 'partes contratantes', a menos que el contexto exija otra cosa, han convenido en concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones únicamente de las partes contratantes y dispone:

      a) el intercambio automático de información por parte de la autoridad competente del Reino de España a la autoridad competente de las Islas Turcas y Caicos del mismo modo que a la autoridad competente de un Estado...

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