ATS, 14 de Junio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:7660A
Número de Recurso5163/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de Dª Marí Juana, Dª Beatriz, Dª Gloria, Dª Patricia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Nieves, Dª Alejandra, Dª Eva, Dª Rita, Dª Consuelo, Dª Penélope y Dª Carmela contra SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DE IRUN, SOCIEDAD COOPERATIVA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IRUN y CLECE, S.A., sobre despido, que estimando la excepción de falta de acción alegada por el Ayuntamiento de Irún, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de febrero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el presente caso las actoras prestaban sus servicios en la Sociedad Cooperativa Servicio de Ayuda a Domicilio de Irún de la que eran socias cooperativistas, sociedad que tenía adjudicado el servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Irún, hasta que en Pleno de 26 de marzo de 2002 se acordó la adjudicación del citado servicio para el año 2002 a la empresa CLECE S.A.

Las actoras interponen demanda por despido al no haberse producido la subrogación en la nueva adjudicataria CLECE S.A. La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción alegada por el Ayuntamiento de Irún y declara el despido improcedente condenando a la Sociedad Cooperativa a pasar por las consecuencias de tal declaración, absolviendo a CLECE S.A. Contra dicho pronunciamiento interponen las actoras recurso de suplicación que resulta estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2003 que condena a dicha empresa, con absolución del resto de los codemandados.

Recurre CLECE S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997. Dicha sentencia contempla un supuesto en el que también se suceden dos empresas en la titularidad de una contrata, en este caso del servicio de limpieza, y confirma los pronunciamientos de instancia y suplicación que declararon la improcedencia del despido de la actora y condenaron a la empresa saliente con absolución de la entrante, partiendo del incumplimiento por parte de la primera empresa de la obligación de facilitar a la segunda la necesaria información para que la subrogación tuviera lugar.

La contradicción es inexistente, al ser distintas las situaciones en relación con las cuales se plantea el tema de si la empresa saliente ha cumplido o no con el mencionado suministro de información a la entrante.

La sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación parte de los incumplimientos por la empresa saliente de dicho deber de información, incumplimientos consistentes en no facilitar la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo, ni dar contestación al requerimiento de la entrante solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social (fundamento primero. 2).

La sentencia recurrida considera, en cambio que la Sociedad Cooperativa no ha incumplido este deber de información. La sentencia parte de la pésima relación entre ambas contratistas que impide su entendimiento en cuanto al traspaso de medios humanos y materiales y aunque reconoce que la contratista saliente no aportó de forma inmediata y automática la documentación necesaria si observó una clara voluntad de hacerlo, con referencia al nuevo hecho probado que la sentencia incorpora a petición de la Cooperativa recurrente en suplicación y conforme al cual dicha entidad el día 11 de abril de 2002 intentó entregar en el domicilio de CLECE la documentación que los representantes de dicha empresa se negaron a recibir, por lo que no les quedó mas remedio que entregar dicha documentación al Ayuntamiento de Irún que es quien los hizo llegar a la nueva adjudicataria el 16 de abril de 2002, dos días después de que por ésta se iniciaran los trabajos (fundamentos segundo y tercero).

También difieren los respectivos convenios de aplicación que pueden contener exigencias distintas en relación con la obligación de facilitar la información a la nuevas adjudicataria.

Además la sentencia recurrida toma en consideración la actitud de la empresa entrante y ahora recurrente que "deniega categóricamente la subrogación porque no admite algunos extremos como es el mantenimiento del salario".

Cada sentencia llega a conclusiones distintas en relación a si la empresa entrante ha cumplido o no la obligación de facilitar a la entrante información sobre los trabajadores afectados por la subrogación, pero la contradicción es inexistente porque llegan a estas distintas conclusiones enjuiciando supuestos de hecho distintos y a los que resultan de aplicación convenios también distintos.

Señala el recurso un segundo punto de contradicción en relación con una de las demandantes, Dª Patricia, que con la categoría de Gerente ejercía funciones en la adjudicataria saliente de control y organización de la misma. Plantea el recurso si la obligación de subrogación de personal a cargo de la nueva adjudicataria se circunscribe a aquellas tareas y servicios que según el pliego de condiciones constituyen el objeto de la contrata o también abarca otras tareas y actividades diferentes que no se encuentran integradas en la misma, como pueden ser las de control o gestión del servicio.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2001, pero la contradicción es inexistente porque la identidad necesaria para su apreciación debe establecerse atendiendo al planteamiento del debate en suplicación, y en el recurso de suplicación que la sentencia recurrida resuelve no se suscita el tema de la no subrogación de la trabajadora que desarrollaba tareas de organización en la empresa, cuestión por tanto no tratada por dicha sentencia.

Debe añadirse que en la sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña el Ayuntamiento contratante había dictado una resolución en virtud de la cual el encargado o encargada del servicio de limpieza no podía formar parte de la relación de personal subrogado a la terminación de la contrata y esta resolución resulta impugnada por la adjudicataria ante el orden contencioso de la jurisdicción, situación esta por completo ajena al caso de autos.

Además la sentencia de contraste lo que declara es que la controversia suscitada sólo afecta a la recurrente (allí la adjudicataria entrante) y al Ayuntamiento que se encuentra sometida a la jurisdicción correspondiente y que en nada puede incidir en el procedimiento por despido.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 2334/02, interpuesto por Dª Marí Juana, Dª Beatriz, Dª Gloria, Dª Patricia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Nieves, Dª Alejandra, Dª Eva, Dª Rita, Dª Consuelo, Dª Penélope y Dª Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de Dª Marí Juana, Dª Beatriz, Dª Gloria, Dª Patricia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Nieves, Dª Alejandra, Dª Eva, Dª Rita, Dª Consuelo, Dª Penélope y Dª Carmela contra SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DE IRUN, SOCIEDAD COOPERATIVA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IRUN y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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