STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:8305
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 (recurso 214/02) y la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta (recurso 1428/01), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Samuel Gento Palacios contra resolución de la Rectora en funciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), que desestimó su recurso de reposición contra anterior resolución de 6 de Abril del 2001, por la que se hizo pública la composición de la Comisión Juzgadora del concurso convocado por resolución de 23 de Noviembre de 2002 para la provisión de la plaza 85.8 de Catedrático de Universidad del Area de Conocimiento de Didáctica y Organización Escolar, habiendo intervenido en esta cuestión el referido recurrente, la UNED, representada por el Procurador Sr. Alvarez Vicario, y don Jaime , representado por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, con las correspondientes direcciones letradas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso también reseñado con anterioridad y recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron oídos el Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de ser competente el Juzgado Central, posición asimismo mantenida por la Universidad, no habiendo producido alegaciones la representación procesal del Sr. Jaime .

SEGUNDO

Concluido el trámite de alegaciones, fué señalada la audiencia del 18 de los corrientes para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, ha declarado su incompetencia para enjuiciar el recurso en cuestión por entender, en síntesis, que, conforme a los Estatutos de la UNED, ésta es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad y de plena autonomía, sin más límites que los establecidos por la Ley y tiene ámbito nacional. En consecuencia, dice la indicada Sala, aun reconociendo la naturaleza pública de tal Universidad, lo cierto es que la autonomía a que se refiere el mencionado artículo (se alude al artículo 1 de los referidos Estatutos) pone de manifiesto la ausencia de vinculación jerárquica o funcional respecto de la Administración General del Estado. Y añade que el Principio de Autonomía Universitaria (...) impide entender que existe dependencia de la misma (la UNED) o cualquier otra Universidad respecto de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas. Esta falta de integración en la Administración General del Estado es un obstáculo, según la expresada Sala, para que, en el presente caso, pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado Central nº 2 considera que la UNED se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 9 c) de la Ley de esta Jurisdicción, pero, como en el caso presente se trata de una cuestión de personal, hay que estar a lo dispuesto en el último inciso de dicho apartado c), que remite a la regla competencial del artículo 10.1.i) de la expresada Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 13.c) de la misma.

El Ministerio Fiscal, como ya ha quedado indicado en los antecedentes, considera competente al Juzgado Central de lo Contencioso -administrativo a que se viene aludiendo, sustancialmente por las mismas razones que la Universidad.

SEGUNDO

Esta Sala, al examinar, en sus Sentencias de 22 de Mayo y 19 de Julio del corriente año, entre otras, un problema similar al que ahora nos ocupa, ha puesto de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27.1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (art. 3.2), que para nada la presuponía, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura), y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, expresamente índica, en su Exposición de Motivos, que en ella se articulan los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2.2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en las Sentencias expresadas, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -- vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42--, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado.

TERCERO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes, resulta que en el caso presente se está ante una resolución adoptada en materia de personal --resolución de concursos convocados para la provisión de plazas de Profesor universitario-- por un órgano --el Rectorado-- con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado y perteneciente a una Entidad --la UNED-- que tiene ámbito nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio español y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el art. 10.1.i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta. También debe tenerse presente que, conforme al art. 13.a) y c) de la indicada Ley, para aplicar las reglas de competencia contenidas en la misma, entre otros, hay que tener en cuenta los criterios de que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas, y de que, salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CUARTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones. Sin hacer expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso núm. 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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