La última reforma de la Ley Concursal operada por el RD-Ley 4/2014: otra modificación concursal a 'golpe' de Decreto-Ley

AutorDavid García Bartolomé
CargoProfesor ayudante de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM)
Páginas79-127

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I Introducción

No han sido pocos lo autores1que se han pronunciado sobre la falta de eficacia jurídica de las exposiciones de motivos de las leyes e, incluso, algún autor2ha sostenido la posibilidad de prescindir definitivamente de las mismas a la hora de redactar las normas. Desde nuestro punto de vista, también entendemos que las exposiciones de motivos de las leyes promulgadas carecen de eficacia jurídica, aunque, bien es cierto que su estudio puede ayudar a determinar e interpretar el verdadero espíritu de la norma (como “mera” ayuda interpretativa)3–es decir, acercarnos al verdadero alcance u objetivo de la norma– o, si se nos permite, nos puede servir como guía para ver si el espíritu que ha llevado al legislador a promulgar la misma, coincide con el verdadero espíritu que se desprende de la propia norma (el texto normativo definitivo, una vez promulgada la misma); como ya hemos afirmado anteriormente, la falta de eficacia jurídica de las exposiciones de motivos (o preámbulos, una vez aprobado el texto definitivo), hace que las mismas debieran permanecer inalterables –es decir, inmutables desde su redacción inicial, sin sufrir reformas o enmiendas parciales durante el debate– durante todo el debate parlamentario.

En relación a lo anterior y en plena conexión con las reformas concursales acometidas durante estos últimos diez años, algún autor4ha llegado a afirmar que toda ley responde a un plan político cuya finalidad es intervenir de manera eficiente y eficaz en la realidad social y económica, es decir, en este sentido, se dice que la propia Ley Concursal del año 2003 respondía, más bien, a una cuestión de política legislativa en la que tenía cabida ese plan

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político de intervención ya apuntado5; por todo ello, podemos sostener, que los sucesivos “vaivenes” de reforma legislativa sufridos por la Ley Concursal, responderían, más bien, a cuestiones de política legislativa, ya que, a nuestro entender, el legislador, ante los cambios y la evolución de la realidad social y económica española, intenta, a través de las diversas reformas acometidas, garantizar la adaptación de la normativa de insolvencia a esos nuevos escenarios o, a esas nuevas necesidades y/o realidades socio-económicas6.

A la hora de acometer un estudio pormenorizado del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, será necesario hacer una lectura sosegada de su propia exposición de motivos, puesto que la misma, se configura como el texto idóneo donde el legislador intenta definir los fines y objetivos perseguidos por dicha norma; es decir, la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2014, ha servido al legislador para “intentar” esgrimir –aunque sea de forma escueta– el verdadero alcance de la norma promulgada. Como bien apunta alguna autora7, la misma exposición de motivos del Real Decreto-ley parece que conduce a entender que la Ley Concursal ha pasado de ser: una aspiración profunda y largamente sentida en el Derecho Patrimonial español8 a convertirse en un “peligro” del que conviene alejarse definitivamente9.

Pudiera parecer que la falta de cultura concursal predominante hasta la fecha en España y tan invocada y reclamada por la mejor doctrina10, deja de tener importancia ante las nuevas reformas, como si ya no interesara al propio legislador. Con el nacimiento de las nuevas fórmulas y soluciones preconcursales extra muros concurso (introducidas por las últimas reformas), parece que, durante estos últimos años, confiar la tutela sobre la insolvencia a los tribunales no es del todo eficiente o, al menos, el “concurso” no consigue los resultados pretendidos por el legislador concursal; pudiera parecer, incluso, que el proceso concursal ha empezado a “estorbar”, ya que el mismo tiene un componente abrasivo importante, sobre todo para el deudor que no ha consolidado su estado de insolvencia11, además, los resultados de los concursos que se vienen declarando judicialmente no son muy halagüeños, la gran mayoría terminan en liquidación (las propuestas anticipadas de convenio son escasas –por

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no decir inexistentes– y, un porcentaje pequeño de concurso acaba en convenio)12. Por todo ello, veremos, en un futuro próximo, como se adaptarán las nuevas medidas preconcursales a la realidad, para ver si esta última reforma coadyuvará, por fin, a la consecución de los fines y objetivos del Derecho Concursal o, si por el contrario, serán necesarias “incesantes” reformas de la Ley Concursal para conseguirlo.

Lo que si está claro es que, si lo que realmente “se pretende es que el juez del concurso acabe siendo un amigable componedor cuya función quede reducida a homologar soluciones negociadas en la medida que convenga a los principales acreedores del deudor, al menos deberíamos ser conscientes de lo que estamos haciendo y lo que realmente buscamos con las reformas13”.

1. Objetivos perseguidos por el legislador concursal con la aprobación de las medidas introducidas por el RD-ley 4/2014, de 7 de marzo

La verdad es que el la reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, ha sorprendido a muchos por su rápida incorporación al Ordenamiento jurídico, de manera casi sorpresiva. Aunque más bien, a nuestro juicio, la reforma se ha hecho de esta manera, debido a las recomendaciones que estaba elaborando la Comisión Europea sobre el Derecho de la insolvencia de los Estados miembros, para que, cada Estado adaptase la normativa de insolvencia a esas inminentes recomendaciones que estaban a punto de ver la luz y que, como es sabido, fueron publicada en el BOUE unos días más tarde que el RD-ley que comentamos14; por todo ello, quizá, pueda ser entendible la publicación “apresurada” de este RD-ley que estamos comentando.

También, en este sentido (a pesar de la reciente reforma: RD-ley 4/2014) se ha publicado en estos últimos días un informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el que insta a España a que siga mejorando la Ley Concursal para intentar salvar a las pequeñas y medianas empresas y a los trabajadores autónomos; por lo tanto, es posible que, ante esta nueva indicación del Fondo Monetario Internacional (FMI) la reforma que

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ahora comentamos, no sea la última15que veamos antes de que termine la legislatura actual, en la que gobierna el Partido Popular16.

Por otro lado, hay que advertir que, diversas voces del gobierno ya afirmaban que esta reforma no venía provocada por el descontento (rectius: temor) que pudieran tener las entidades financieras con respecto a sus posiciones frente a los concursos de acreedores, sino que más bien, esta reforma –que no era para favorecer a los bancos– operaría en pro de los acreedores y los deudores17. Como se puede observar en el cuerpo de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2012, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se han introducido, entre otras, una serie de reformas de la Ley concursal, para intentar favorecer la restructuraciones y las refinanciaciones de empresas viables que, desde un punto de vista operativo, se encuentran altamente endeudadas; es lo que se suele conocer como “el alto nivel de apalancamiento” que sufren muchas empresas que, aún generando beneficios de su actividad ordinaria empresarial, en determinadas ocasiones, pueden devenir inviables financieramente hablando, debido, en primer lugar, a ese altísimo endeudamiento y, en segundo lugar, a la falta de liquidez razonable para poder cumplir con sus obligaciones exigibles. En estos casos, es cierto que, ante tal desajuste financiero, ya se contaba con soluciones y alternativas tendentes a paliar dicho problema; por un lado, se podía utilizar la vía de la liquidación de la compañía con su consiguiente desaparición del tráfico jurídico; y, por otro lado, se podía acudir a la vía del saneamiento financiero, reduciendo la deuda y, haciendo que la misma pueda ser soportada –soportable en palabras del RDley 4/2014– por la empresa18; en este sentido parece que lo que se busca es incentivar un

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“desapalancamiento” financiero, que permita a las empresas seguir cumpliendo de forma regular con sus obligaciones exigibles, sin que por ello tengan la imperiosa necesidad de estar hipotecando sus ingresos futuros.

Ante esta última reforma, el Gobierno, al promulgar el Real Decreto-ley 4/2014 –junto con otra batería de medidas más urgentes, anteriormente aprobadas, y de mucho mayor intensidad19–...

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