Resolución nº 00/849/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada en el encabezamiento (26/05/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad X, S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., relativa a acto de repercusión tributaria que efectúa esta entidad a cargo de la mercantil Y, S.L. mediante factura de 15 de diciembre de 2006 con cuota cuya repercusión se pretende de 182.570,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad reclamante, X, S.A., mediante acta de requerimiento notarial de 9 de enero de 2007, con entrega efectuada el 15 de enero de 2007, pone en conocimiento de la entidad Y, S.L. una rectificación de factura, con los siguientes datos:

Factura rectificativa nº ...

Concepto: Rectificación realizada como consecuencia y en conformidad con lo previsto en los artículos 79.Uno y 80.Seis de la Ley 37/1992, de la factura nº ... emitida el 28 de junio de 2000 a nombre de Y, S.L.

Aumento de la base imponible por valoración a precios de mercado en el momento de la entrega de las unidades hipotecarias que a continuación se detallan en la promoción ... según escritura otorgada por el Notario D. ... el día 9 de agosto de 2002 y conforme al acuerdo de liquidación derivado del Acta de inspección A01 ...

- 21 viviendas

- 21 plazas de garaje

en el término municipal de ...

Aumento de la base imponible (euros) ............... 2.608.143,00

Aumento 7% IVA s/ 2.608.143,00 ...................... 182.580,01

Total factura (euros) ................................. 2.790.713,01 euros.

SEGUNDO.- En contestación a este requerimiento, la entidad Y, S.L. se muestra disconforme con esta repercusión aduciendo que en la factura inicial (28/06/2000) se aplicó el tipo del 16% sobre la base imponible convenida (289.291.500 pesetas) con la determinación de una cuota de 278.188,31 euros. Que en la factura que ellos emitieron por la venta de la participación indivisa de las parcelas objeto de la permuta se repercutió también al 16% sobre una base de 289.291.500 pesetas por lo que la cuota de IVA quedaba compensada. Por tanto que lo que procede liquidar ahora sería la diferencia existente entre el importe del 7% aplicado al valor dado por Hacienda (4.346.820 euros) que determina un IVA de 304.277,40 euros y el IVA cargado en la factura inicial (278.188,31 euros) por lo que solo procedería pagar 26.089,09 euros.

TERCERO.- La entidad X, S.A. presentó reclamación económico-administrativa directamente ante este Tribunal Central mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2007 en el que sostiene la procedencia de la rectificación realizada sobre la base de la regularización practicada por la Inspección derivada del Acta A01 ... de 14 de noviembre de 2006.

En consecuencia solicita que se declare la procedencia de la repercusión efectuada. En caso de que no lo estimare así, señala que este Tribunal debería acordar el derecho de X, S.A. a la devolución del exceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo debemos determinar la admisibilidad de la presente reclamación tanto en lo que se refiere a la legitimidad para interponerla por parte de la entidad X, S.A., como al plazo para presentarla.

SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión, la legitimación para interponer reclamación económico-administrativa por el sujeto, el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

  1. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

    1. Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

    2. Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

    3. Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

    4. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

    Por otro lado, el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

  2. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

    1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

    2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

    También debemos mencionar el artículo 24 y el artículo 35 del mismo texto legal, en cuanto señalan que

    Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

  3. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

  4. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente

    Artículo 35. Obligados tributarios

  5. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

  6. Entre otros, son obligados tributarios:

    1. Los contribuyentes.

    2. Los sustitutos del contribuyente.

    3. Los obligados a realizar pagos fraccionados.

    4. Los retenedores.

    5. Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

    6. Los obligados a repercutir.

    7. Los obligados a soportar la repercusión.

    8. Los obligados a soportar la retención.

    9. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

    10. Los sucesores.

    Por otro lado, en relación específicamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido, señala el artículo 88 de la Ley 37/1992 que:

    Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

    En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

    Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

    Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

    Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

    Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

    Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

    El Tribunal Supremo ha conocido de asuntos similares en los que sujetos pasivos del IVA habían impugnado en vía económico-administrativa la controversia sobre la repercusión del impuesto en determinadas operaciones. En la Sentencia de 2 de marzo de 1998 (recurso nº 1135/1992), el Tribunal Supremo clarifica los dos tipos de relaciones jurídico-tributarias que se producen en impuestos en los que, como en el IVA, se produce el deber de efectuar una actuación de repercusión tributaria:

    - La primera relación jurídico-tributaria es la que se establece entre el sujeto pasivo, que en el IVA es el empresario o profesional, y el sujeto activo que es el Estado. Destaca en esta relación jurídico-tributaria, que el sujeto pasivo está obligado a presentar sus autoliquidaciones periódicamente y, en ellas, restará del IVA devengado las cuotas de IVA soportado que pueda deducirse lo que determina un saldo a ingresar o, en su caso, a compensar o devolver. Añade el Tribunal Supremo que "Si con posterioridad a la presentación e ingreso de dichas declaraciones-liquidaciones el sujeto pasivo del IVA considerase que había incurrido en algún error de derecho, el artículo 121, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas referido, le permitía en la fecha de autos la impugnación del acto administrativo gestor de confirmación o modificación de su declaración-liquidación que necesariamente tenía que instar en el plazo de seis meses, transcurridos previamente otros seis meses. La reclamación debía interponerse en el plazo de 15 días desde que la resolución expresa, en su caso, fuese notificada al sujeto pasivo o se confirmase la autoliquidación por silencio administrativo. Este plazo de seis meses ha sido aumentado al de prescripción de cinco años, por el Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre, de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria". A esto debemos añadir que, con en la normativa actualmente vigente es la propia LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) la que prevé en su artículo 120.3 el régimen de impugnación de sus autoliquidaciones por los sujetos pasivos.

    - La segunda relación jurídica que se produce en estos casos, según continúa la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, "es la que se establece entre el sujeto pasivo -empresa contratista- y el sujeto repercutido, que se caracteriza por ser una relación entre particulares, pero de derecho público y de naturaleza tributaria, y que tiene por objeto llevar a cabo la repercusión del tributo (IVA) a los otros sujetos pasivos y por último al consumidor final, como acontece en el caso de autos".

    A continuación destaca que en el artículo 16 de la Ley 30/1985 del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecía que "Los sujetos pasivos ... deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias"; y además considera que, "no es aventurado" que puedan surgir controversias sobre las actuaciones de repercusión, y por ello, ya el artículo 26 del RD 2028/1985 (Reglamento del IVA) señalaba que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa". En el mismo sentido, esta previsión se reprodujo en el artículo 88.6 de la Ley 37/1992.

    Concluye este razonamiento señalando que:

    "Cuando el sujeto repercutido se niega a aceptar la repercusión que presenta el sujeto pasivo, esta controversia debe ser resuelta, en vía económico-administrativa, mediante la interposición de la necesaria reclamación que bien puede formular el sujeto pasivo, que es el supuesto previsto en el artículo 122.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, referido, cuando dice tendente a hacer efectivos (...) los actos de repercusión (mejor hubiera sido decir actuaciones tributarias de repercusión), o bien puede formular el sujeto repercutido, supuesto previsto en el mismo artículo y apartado, cuando dice: tendentes (...) a impugnar actos de repercusión tributaria obligatoria".

    En la Sentencia de la misma fecha, 2 de marzo de 1998, recurso 1121/1992, el Tribunal Supremo resuelve sobre otra controversia relativa a la repercusión de IVA planteada por el sujeto obligado a repercutir, sin cuestionar que esté legitimado para ello.

    En el mismo sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de febrero de 2008, recurso nº 264/2006, señalaba que: el procedimiento establecido en el artículo 117 (RD 391/1996) no está limitado a las reclamaciones de oposición del sujeto repercutido que cuestiona las cuotas de IVA que se le reclaman, sino que es también el cauce para el conocimiento y resolución de las reclamaciones "tendentes a hacer efectivos ... actos de repercusión tributaria obligatoria". En el presente caso el recurrente ha rectificado las cuotas del IVA que había repercutido a FEGA en una factura anterior, al amparo del artículo 89 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del IVA, como expresamente hace constar tanto en la factura rectificativa como en sus escritos en la vía económico-administrativa....

    También este Tribunal Central ha resuelto en diversas ocasiones sobre actuaciones de repercusión tributaria en reclamaciones económico-administrativas presentadas por el obligado a efectuar dicha repercusión. Así, en la Resolución de 12 de septiembre de 2007 (nº 00/1175/2006) en la que conocíamos del recurso de alzada interpuesto por una entidad que pretendía que se declarase ajustada a derecho la obligación de repercusión de IVA que a ella le incumbía en el caso de una expropiación de derechos de arrendamiento llevada a cabo por un Ayuntamiento; y también en la Resolución de 13 de septiembre de 2006 (00/3180/2004) en la que se estima la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por una entidad frente a la negativa de otra de aceptar la rectificación de la repercusión por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, en la Resolución de 28 de junio de 2006 (00/49/2004), aplicando la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se conocía de la reclamación interpuesta por un sujeto pasivo contra la negativa del destinatario a soportar la repercusión de cuotas de IVA.

    Por tanto, a la vista de las normas señaladas y de la jurisprudencia y criterios enunciados, debemos concluir que tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las controversias que la repercusión pudiera plantear. En conclusión, en el caso que nos ocupa al establecerse entre la entidad X, S.A. y la mercantil Y, S.L. la relación jurídico-tributaria relativa a un acto de repercusión tributaria relativo al IVA, y de acuerdo con la normativa antes señalada, ambas entidades tienen el carácter de obligados tributarios y por tanto estarán legitimadas para iniciar las acciones administrativas sobre el acto de repercusión y las circunstancias que le rodean.

    TERCERO.- En relación con la segunda cuestión relativa a la admisibilidad de esta reclamación económico-administrativa, debemos determinar si la presente ha sido interpuesta o no dentro del plazo legalmente previsto para ello.

    En el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se establece como plazo general para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas el de un mes que, en el caso que nos ocupa, se contará "desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión ... de la repercusión motivo de la reclamación..."

    Por tanto debemos fijar dicho momento a efectos de determinar el plazo de la interesada para presentar reclamación económico-administrativa.

    De la documentación aportada por la reclamante destacamos los siguientes hechos:

    El 14 de diciembre de 2006 se incoó acta de conformidad (nº ...) a la entidad X, S.A. referida al IVA de los ejercicios 2001 y 2002. Del contenido de dicha acta, consta en el expediente sus páginas 1 y 9 de 18 reflejándose como motivo de regularización el siguiente:

    Con fecha 28/06/2000 el obligado tributario realizó una operación de permuta de solar por construcción, materializada en la entrega de 21 viviendas y 21 plazas de garaje. La documentación de esta operación se encuentra recogida en la diligencia 11, documento IVA nº 43 del expediente. El valor atribuido a las citadas unidades inmobiliarias, coincidente con el valor del solar, ascendió a 1.738.677,00 euros.

    En el momento de recibir el solar, las edificaciones no estaban terminadas, por lo que la base de esta entrega no resultaba conocida, considerándose que la base fijada por el obligado tributario es provisional en aplicación del artículo 80 Seis de la ley del impuesto.

    En fecha 09/08/02 se produce la entrega de las edificaciones ya terminadas a la entidad Y, S.L. con NIF ..., aportante del solar, sin que se haya procedido a efectuar la rectificación de la base imponible una vez resulta conocida. Procede efectuar valoración a valor de mercado a que se refiere el artículo 79 Uno de la Ley del Impuesto.

    Este valor de mercado ha sido fijado por el Arquitecto de Hacienda en informe de fecha 29/09/2006 puesto de manifiesto al contribuyente en la diligencia 30, asciende a 4.346.820,00 euros.

    Por tanto, hay que liquidar la diferencia entre 4.346.820,00 euros y 1.738.677,00 euros que importa 2.608.149,00 al tipo del 7% resultando una cuota de 182.570,01 euros repercutible al adquirente de las edificaciones conforme a los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto. A este respecto se hace constar que la conducta del obligado tributario no es constitutiva de infracción tributaria por tratarse de una diferencia de valoración que elimina la culpabilidad.

    El 9 de enero de 2007 comparece la representante de la entidad X, S.A. ante notario requiriéndole que entregue a la entidad Y, S.L. carta, factura rectificativa y copia parcial del Acta de Inspección. El notario extiende diligencia el 15 de enero de 2007, en la que hace constar que dicha entrega se ha efectuado a D. ... con DNI ...

    La entidad Y, S.L. mediante escrito firmado por D. ... y que consta aportado por la reclamante, contesta que no considera correcta la repercusión, en los términos recogidos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

    CUARTO.- En la determinación del dies a quo para la interposición de la reclamación económico-administrativa en relación con actos de repercusión, debemos tener presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, contenida en dos Sentencias de 2 de marzo de 1998 (recursos nº 1135/1992 y 1121/1882, ponente Exmo. Sr. Alfonso Gota Losada).

    En la primera Sentencia mencionada (recurso 1135/1992) se trataba de una empresa que había contratado con la Diputación Provincial de ... la realización de unas obras. Esta empresa, como sujeto pasivo del IVA, emitió el 31 de agosto de 1986 una factura por las obras realizadas (certificación 1ª) por un total de 13.149.731 pesetas, con una base imponible de 11.735.474 pesetas y efectuando una repercusión de cuota de IVA (tipo 12%) por importe de 1.408.257 pesetas. Sin embargo, la Diputación Provincial de ... le abonó el 16 de octubre de 1986 una cantidad total de 12.322.248 pesetas, que desglosaba en 11.002.007 pesetas de precio cierto del contrato, más 1.320.241 pesetas de IVA.

    El sujeto pasivo presentó reclamación económico-administrativa el 3 de febrero de 1987, sobre la procedencia de la repercusión efectuada. Ante estos hechos, el Tribunal Supremo considera que dicha reclamación fue interpuesta fuera del plazo de 15 de días que establecía la normativa vigente (artículo 122 RD 1999/1981, de 20 de agosto). Considera que la controversia sobre la repercusión (actuación tributaria entre particulares) nace cuando el sujeto repercutido se niega a aceptarla y entonces dicha controversia debe "ser resuelta, en vía económico-administrativa, mediante la interposición de la necesaria reclamación que bien puede formular el sujeto pasivo, que es el supuesto previsto en el artículo 122.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, referido, cuando dice tendente a hacer efectivos (...) los actos de repercusión (mejor hubiera sido decir actuaciones tributarias de repercusión), o bien puede formular el sujeto repercutido, supuesto previsto en el mismo artículo y apartado, cuando dice: tendentes (...) a impugnar actos de repercusión tributaria obligatoria".

    El criterio seguido por el Tribunal Supremo se especifica con claridad en su fundamento de derecho Sexto al señalar que:

    La Sala debe precisar que el dies a quo no es la fecha en que la repercusión sea notificada, como dice textualmente el artículo 122, apartado 3, citado, que sería la fecha en que la empresa ..., SA, entregó la factura núm. 527 a la Diputación Provincial de ..., sino desde el momento en que surge la controversia, o sea desde la fecha en que la Diputación Provincial de ... comunicó a la empresa su propia determinación de la cuota de IVA, que fue sin duda alguna el día en que se pagó el correspondiente mandamiento de pago, que ha sido la fecha que la Sala ha tomado para su pronunciamiento de extemporaneidad.

    En relación con una asunto similar, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha en recurso nº 1121/1992, con la precisión de que en este caso la fecha de inicio del plazo para interponer la reclamación económico-administrativa no es la fecha del pago de la certificación por parte del sujeto repercutido, sino la fecha en que se firmó la certificación de obra emitida por el mismo y en la que constaba el IVA que el destinatario "estaba dispuesto a pagar", señalando que:

    En el caso de autos, el sujeto pasivo era la empresa ..., SA, y el sujeto repercutido la Diputación Provincial de ... (...), en las obras públicas, como las disposiciones reguladoras de la contratación administrativa obligan al Organismo público a favor de quien se hacen, a expedir mensualmente las correspondientes certificaciones de la obra realizada, que sirve como justificante básico del procedimiento para el pago periódico de las obras, acontece normalmente que el propio Organismo público incluye en la certificación de obra el importe del IVA (...) En el caso de autos lo que se produjo fue una controversia entre el sujeto pasivo y el sujeto repercutido sobre la cuantía del IVA, controversia derivada de la distinta determinación de la base imponible, como consecuencia de la diferencia de opinión acerca de si las obras estaban o no exentas del IGTE (...)

    El plazo a que se refiere el apartado dos, del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas es el regulado en el apartado 3, siguiente, que dice la reclamación será interpuesta en el plazo de quince días contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso sean notificadas fehacientemente al sujeto obligado a soportarlas o éste manifieste expresamente que las conoce. En el caso de autos, la Diputación Provincial de ..., conoció la repercusión del IVA en el momento en que ella misma la incluyó en la certificación de obra, aunque lo hiciera por cuantía inferior a la procedente.

    Pues bien, ..., SA tuvo conocimiento del IVA que estaba dispuesto a pagar la Diputación Provincial de ..., en la fecha en que ésta le hizo firmar las Certificaciones de obra núm. 21 (junio 1987), y la Certificación por liquidación provisional de junio de 1988, cosa que ocurrió el día 11 de junio de 1987 y el 28 de julio de 1988, respectivamente, y como los denominados recursos de reposición, fueron interpuestos también respectivamente el 14 enero 1988 y el 23 agosto 1988, ha de concluirse que lo fueron superado con creces el plazo de 15 días, exigido por el artículo 122, apartado 3, referido, y por tanto las actuaciones de repercusión devinieron firmes y consentidas, y, por tanto, inimpugnables.

    En el caso que nos ocupa, de lo hechos reflejados en los antecedentes de esta resolución, resulta que el sujeto pasivo (X, S.A.) tuvo constancia de que la entidad Y, S.L. no aceptaba la repercusión tal cual la había efectuado, mediante carta remitida por correo certificado y recibida el 1 de febrero de 2007, en la que contesta el requerimiento notarial que le había efectuado el 15 de enero de 2007 para hacer efectiva la repercusión. En consecuencia dicha fecha, el 1 de febrero de 2007, es la que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de un mes establecido legalmente para la interposición de la reclamación económico-administrativa relativa al acto de repercusión.

    La entidad X, S.A. presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2007, por lo que debemos considerarla presentada dentro de plazo y, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del asunto.

    QUINTO.- En relación con el fondo del asunto, la pretensión de la parte reclamante es que se declare ajustada a derecho la repercusión de IVA que efectuó como consecuencia de la regularización que efectuaba la Inspección. La oposición del destinatario de dicha repercusión, Y, S.L., se produce en cuanto a la cuantía del IVA que debe soportar, por lo que, en principio no opone nada en relación con la procedencia de la misma. La cuota repercutida es el resultado de aplicar el tipo impositivo del 7% a la base imponible que se determina por la Inspección como consecuencia de la determinación del valor de las edificaciones en la fecha en que la misma se efectuó (09/08/02). Esto suponía una rectificación de la base imponible que se había determinado de forma provisional en la fecha en que se documento la operación de permuta (28/06/2000). Dicha rectificación procedía en la medida en que la Inspección efectuó la mencionada regularización pero no consideró que la misma fuera constitutiva de infracción tributaria, lo que dejaba abierta la posibilidad de efectuar la rectificación de la repercusión según prevé el artículo 89 de la Ley 37/1992.

    De los elementos que obran en el presente expediente, este Tribunal debe confirmar que la rectificación de repercusión efectuada por la entidad X, S.A. se ajusta a derecho. La oposición de la entidad Y, S.L. no afecta en sentido estricto al acto de repercusión sobre el que debemos pronunciarnos puesto que no se cuestiona la procedencia de dicha rectificación ni la cuantía de la misma. No se aduce la incorrecta determinación de la base imponible, que fue fijada por la Administración en valoración a mercado efectuada por el Arquitecto de la Hacienda Pública requerido para ello y que afecta al incremento de valor respecto al inicialmente determinado; tampoco el tipo impositivo aplicado que es el 7% por tratarse de una entrega de edificaciones destinadas a viviendas y plazas de garaje. La razón por la que la destinataria de este acto de repercusión muestra su disconformidad es porque considera que del importe total que debe satisfacer a X, S.A. por esta rectificación se le debe descontar el IVA que pagó (compensó) en el momento en que se efectuó la operación de permuta. En dicha operación X, S.A. aplicó sobre la base imponible que entonces se había fijado, (289.291.500 pesetas) un tipo impositivo del 16%, con la determinación de la consiguiente cuota de IVA en un importe de 278.188,31 euros.

    En consecuencia, debemos declarar la procedencia de la rectificación de la repercusión pretendida por la entidad X, S.A. en los términos que se deducen de los fundamentos anteriores.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad X, S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en..., relativa a acto de repercusión tributaria que efectúa esta entidad a cargo de la mercantil Y, S.L. mediante factura de 15 de diciembre de 2006 con cuota cuya repercusión se pretende de 182.570,01 euros ACUERDA estimarla y declarar conforme a derecho la repercusión efectuada.

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