STS, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO BURILLO GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de junio de 2007, en recurso de suplicación nº 500/2007, correspondiente a autos nº 729/2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, deducidos por dicho recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE) y la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO (C.I.V.E.A.), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de junio de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 500 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 26 de marzo de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que D. Jesus Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, presta sus servicios como personal laboral para a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3 tras el reciente 2º Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado. El puesto de trabajo del actor tiene asignado en la RPT del Departamento el complemento de Disponibilidad Horaria B2 y el complemento singular de puesto derivado de la Disposición Adicional 2ª (al ostentar la categoría de encargado General en el antiguo Convenio MOPU). 2º ) Que las funciones realizadas por el actor suponen que: 1º.- Los conocimientos sobre los sistemas informáticos desarrollados para la gestión, vigilancia y explotación de los recursos hídricos del Canal son a nivel de usuario. 2º.- Los criterios de explotación del Canal son fijados por la Jefatura del Servicio 1º de Explotación. 3º.- La responsabilidad del mando la ejerce sobre los Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales del Canal Imperial de Aragón, la realiza con autonomía e iniciativa propia, tanto en la planificación de tareas de dicho personal como del desarrollo diario de las mismas, solucionando aquellos problemas que les pudieran surgir, así como dándoles nuevas instrucciones en el momento que se considere necesario, dentro de la explotación normal del canal, comunicando aquellas situaciones anómalas y excepcionales al superior de Actividades Técnicas y Profesionales todas aquellas funciones que conlleva el puesto. 3º) El actor está sujeto al Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado. 4º) Que el día 24 de septiembre de dos mil tres se suscribió el Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo del convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, entre los designados por la Administración y las centrales Sindicales CC.OO y CSI-CESIF. 5º) Que la Dirección General del Trabajo, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de dos mil tres, acordó la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, resolución que se publicó en el BOE el día 29 de diciembre de dos mil tres. 6º) Que por resolución de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente solicitó a la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones, la aprobación de la Relación inicial de puestos de trabajo del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado adscritos al departamento y a sus organismos autónomos, en la que se incluyen los complementos de puesto de trabajo regulados en el Convenio Único en la redacción introducida por el Acuerdo de su Comisión Negociadora de 24 de septiembre de dos mil tres, en los términos del Anexo del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) de 30 de septiembre de dos mil tres, subsanándose los errores materiales de hecho detectados en el mencionado anexo, según lo acordado en esta comisión el día 18 de diciembre de dos mil cuatro, y se han seguido los criterios generales y de procedimiento que fijó el Acuerdo de la CIVEA de 21 de diciembre de dos mil. 7º) Que pro resolución de fecha 1 de marzo de dos mil seis, la Comisión Ejecutiva de la comisión Interministerial de Retribuciones, decidió aprobar el Acuerdo de la CIVEA de 7 de febrero de dos mil seis y así, la modificación con efectos de 31 de marzo de dos mil cinco, de a Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado del Ministerio de Medio Ambiente en los términos contemplados en dicha resolución. También acordó esta Comisión Ejecutiva, que los efectos de la modificación que afecta a los puestos de trabajo comprendidos en el Anexo II a que hace referencia el punto 4º del Acuerdo de la CIVEA de 7 de febrero de dos mil seis, serán de carácter temporal por lo q que gozaría del carácter de "A regularizar". 8º) Que el actor reclama el complemento singular de puesto AR1 desde el 1-1-03 a 30-6-06, que asciende a un total de 7.873,31 euros. 9º) Que se ha agotado la vía administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONTRATO DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de febrero de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. FERNANDO BURILLO GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de julio de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de normas jurídicas, en concreto de los artículos 75.3.1 del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de las Administraciones Públicas y 24.1 de la Constitución Española.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, ya en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por el trabajador, hoy recurrente, D. Jesus Miguel que presta servicios dentro del Grupo Profesional III para el Ministerio de Medio Ambiente en la Confederación Hidrográfica del Ebro, el reconocimiento del derecho al abono del complemento singular de puesto de trabajo denominado AR-1 por el periodo comprendido entre 2003 al 2006, ambos inclusive, por un importe de 7.873,31 € más el 10% de interés por demora.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en fecha 27 de marzo de 2007, desestimó íntegramente la demanda rectora de autos.

Frente a dicha sentencia dictada en la instancia, se interpuso recurso de suplicación con el nº 500/07, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en fecha 20 de junio de 2007, dictó la sentencia, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina y en cuyo Fallo se desestimó el recurso de suplicación planteado.

La parte demandante recurrente se alza ahora en casación para unificación de doctrina y propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de febrero de 2007, dictada en el recurso 119/2007.

SEGUNDO

Efectuado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin dificultad, se llega al convencimiento de la concurrencia de ese requisito básico e ineludible del recurso unificador de doctrina planteado. En efecto, en la sentencia referencial, por otros trabajadores de la Administración General del Estado, destinados, en este caso, en la Confederación Hidrográfica del Segura, dependiente del mismo Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y sometido, por tanto, al mismo Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se solicitó el mismo Complemento Singular de Puesto de Trabajo y la señalada sentencia propuesta como término de contradicción se lo reconoce y concede, confirmando en este aspecto, la sentencia de instancia. No hay duda, por tanto, de la concurrencia de las identidades objetivas y de pretensión, con idéntico fundamento jurídico de esta última, y de la dispar solución judicial dada al litigio procesal planteado en una y otra sentencia comparadas. Concurre, en consecuencia, el requisito de la contradicción judicial.

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea conviene exponer, en lo que se entiende de interés, la normativa que resulta de aplicación.

En este sentido, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1998, en su artículo 75.3.1.1.1 y 3.4 dice literalmente lo siguiente: "3.1.- Complemento singular del puesto. 3.1.1.- Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cuantificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque. 3.1.2.- La valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. Las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluirán las cuantías de este complemento".

Por su parte, en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, se publica una Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 1 de septiembre de 2000, por la que se ordena la inscripción del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado" en el que se determinan y definen las categorías y grupos profesionales.

Finalmente en el B.O.E. de 29 de diciembre de 2003 se publica Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 2003 por la que se dispone el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el que, por lo que aquí interesa, se dice los siguiente: "75.3.1. Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Único, o en os que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los se reconozcan otras singularidades debidas a a especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1.

1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo ara los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su calificación en los grupos profesionales conforme a los artículo 16 y 17 del Convenio. Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conllevan una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación complejidad técnica. Asimismo, podrán tener la modalidad "A / idiomas" cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad entre otras: DI) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña. D2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en condiciones de embarque. D3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva. D4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos médico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que tengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de Justicia. D5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio. D6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en lo que, por la naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista un riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo. D7 ) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.

3.1.4. La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental".

CUARTO

En base a la normativa convencional que se deja expuesta respecto al cuestionado "Complemento singular de puesto tipo AR-1-, parece evidente que su reconocimiento se halla requerido de la concurrencia de factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación o cuando tales factores o condiciones se presentan con mayor intensidad en función de la especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan, como, también, en razón a factores geográficos o climáticos del lugar de desarrollo de la actividad.

De aquí que la ponderación del otorgamiento del discutido Complemento Singular se revele como una tarea compleja que aleje cualquier posibilidad de su concesión automática y es por ello que el propio Convenio Colectivo asigne la valoración de todas las condiciones precisas para el reconocimiento del mismo y de su respectiva cuantía a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación, a través de la negociación colectiva y a propuesta de la Subcomisión Departamental.

Y es importante resaltar que el Convenio Colectivo no solo atribuye a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del mismo la determinación y concreción del hoy cuestionado complemento de trabajo, sino que, a mayor abundamiento, exige, para ello, la celebración de una ulterior negociación colectiva, lo que pone de relieve la importancia, transcendencia y complejidad de la labor reguladora del complemento singular del puesto de trabajo en litigio y la necesidad de ese previo acuerdo convencional colectivo para que pueda accederse a una pretensión como la actuada hoy en los presentes autos.

Siendo esta y no otra la regulación convencional -normativa a la que se quiso someter el reconocimiento y otorgamiento del cuestionado Complemento Salarial-, sin perjuicio de reconocer que, transcurridos ya más de cuatro años desde el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo en el marco del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, sería ya hora de que se hubiera procedido, a través de la negociación colectiva, a la determinación de qué puestos de trabajo deben hacerse acreedores a la concesión del cuestionado Complemento Singular y cuál ha de ser su cuantía en cada caso, sin embargo, es lo cierto que, de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida, no se puede ni debe pretender que sea el Orden Jurisdiccional Social integrado en el Poder Judicial del Estado el que, en este caso, asuma una función reguladora que no le incumbe y que, además, expresamente, se reservó por norma convencional colectiva al Órgano de Vigilancia, Interpretación, Estudios y Aplicación del Convenio Colectivo de referencia a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente y a través de la negociación colectiva.

Puede resultar, en efecto, demorada la concreción del expresado Complemento Singular, pero tal defecto de índole temporal, susceptible, en su caso, de otro tipo de reclamaciones, no puede ser subsanado por el Orden Jurisdiccional competente, mediante su intromisión en una tarea de regulación de la relación laboral que no le incumbe, sin perjuicio, claro es, de que una vez regulado aquél, se pueda impugnar ante los Tribunales de Justicia competentes tal regulación y su concreta aplicación a cada uno de los trabajadores afectados por la misma.

De cuanto se deja razonado se colige que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, además, es la mantenida por esta Sala en casos similares -Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (Recurso 899/2007), de 11 de diciembre de 2007 (Recurso 2902 /2006) y 28 de mayo de 2008 (Recurso 1564/2007 ) que, a su vez, hacen mención de la doctrina recogida en sentencias anteriores de 18 de enero de 2007 (Recurso 123/2005) y 14 de septiembre de 2007 (Recurso 3543/2006 )- y cuya confirmación procede, por ende, con desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La Sala no ignora que, precisamente y en relación con el denominado complemento de Permanencia y Desempeño en el ámbito de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, a partir de la sentencia dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006, en el recurso 294/2005, a la que siguieron otras varias, viene manteniendo el criterio de su abono a los trabajadores de dicha Entidad, pese a que su reconocimiento y concesión se halla subordinado, igualmente, a la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el plazo de un año a partir de la vigencia del Convenio Colectivo en aplicación.

Sin embargo, no son comparables las situaciones enjuiciadas en uno y otro caso, toda vez que se trata de complementos salariales, claramente, distintos y de naturaleza muy diferente.

En el caso de la empresa Correos y Telégrafos se trata de un complemento que trata de retribuir la permanencia y, asimismo, la experiencia, la responsabilidad y la dedicación, hallándose excluido de su percepción, precisamente, el personal que perciba el plus de mayor responsabilidad tipo A. En otro aspecto, para la determinación y cuantificación de aquel complemento se estableció en el correspondiente Convenio Colectivo de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos el plazo de un año para su negociación entre la empleadora y los representantes de los trabajadores.

Por otra parte y como se infiere de la lectura de nuestra citada sentencia de 27 de septiembre de 2006, gran parte de su razonamiento se halla enfocado a la igualdad que, en orden a la percepción del tal complemento salarial, debe establecerse entre los trabajadores fijos y los temporales.

La situación que se enjuicia en el presente recurso difiere, ostensiblemente, de la que se contempló en el caso de la empresa estatal Correos y Telégrafos. Para empezar, en un caso, el presente, se trata de personal laboral de la Administración General del Estado al que se aplica un Convenio Colectivo Único y en el otro se contrae el enjuiciamiento a una empresa anónima estatal que tiene su propio y distinto Convenio Colectivo.

En un caso no se establece plazo alguno para la regulación convenida del complemento salarial cuestionado en la litis mientras que en el otro se fija el plazo de un año.

Pero, además y fundamentalmente, la naturaleza del complemento salarial cuestionado presenta en el caso de la sentencia recurrida una tal complejidad en su regulación y concreta determinación en cada caso que, en modo alguno, es predicable del denominado complemento de permanencia y desempeño en el ámbito de la empresa estatal Correos y Telégrafos que ha sido objeto de la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo. Tales diferencias justifican, palpablemente, el distinto tratamiento jurisprudencial que se da a la reclamación de uno y otro complemento sometido a litigio.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso tiene que ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, haya de hacerse pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO BURILLO GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de junio de 2007, en recurso de suplicación nº 500/2007, correspondiente a autos nº 729/2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, deducidos por dicho recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE) y la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO (C.I.V.E.A.), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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