STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 5/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra la Sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 522/2006, por el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 1 de junio de 2006, recaída en el expediente núm. NUM000, que desestimaba la solicitud del Sr. Pedro Enrique de indemnización como víctima de terrorismo.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de marzo de 2006, don Pedro Enrique, presentó en el Ministerio del Interior escrito solicitando el resarcimiento de las lesiones corporales derivadas del atentado terrorista ocurrido en Madrid el 11 de marzo de 2004, acompañando al mismo informe de urgencias del día del atentado, un informe psiquiátrico y otro del otorrino.

Iniciado el expediente administrativo (núm. NUM000 ), el 16 de marzo de 2006, el instructor dictó resolución en la que le comunicaba que se iniciaba el trámite para alegaciones, anticipándole que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, en el que se establece que «el plazo para solicitar los resarcimientos y ayudas incluidos en el mismo, prescribe por el plazo de una año a partir del hecho causante del daño» iba «a proponer la inadmisión de [la] solicitud por estar fuera de plazo».

El 19 de abril de 2006, el Sr. Pedro Enrique presentó escrito en el que, en esencia, alegaba que en la hoja informativa emitida por el Ministerio del Interior de fecha 12 de mayo de 2004 que, junto con el impreso de solicitud de resarcimiento por lesiones corporales derivadas del citado atentado recibió por correo en su domicilio, únicamente se le informaba de que podía presentar la solicitud en el plazo de un año desde que se produjera la curación o estabilización de las lesiones, por lo que no constaba en la misma «información sobre un plazo que h[iciera] referencia a un año a contar desde la fecha del atentado terrorista de 11 de marzo de 2004»; y, con fundamento en que la Administración no puede «ir en contra de sus propios actos y en perjuicio del ciudadano víctima además en este caso de la barbarie de un atentado terrorista de la magnitud del que h[abía] sufrido, ni tampoco puede ampararse en plazos que nunca comunicó a los perjudicados, o por lo menos al» solicitante, y en que, tal como habría acreditado con los informes médicos aportados, continuaba en tratamiento psiquiátrico como consecuencia del atentado (pág. 3), solicitaba se dictara resolución en la que se declarase que era víctima de atentado terrorista, encontrándose dentro del término legal de un año para presentar la solicitud de indemnización al estar dentro del plazo determinado por el propio Ministerio del Interior.

El 1 de junio de 2006, la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, dictó resolución en la que ratificaba la propuesta del instructor y desestimaba la solicitud presentada por el Sr. Pedro Enrique por encontrarse fuera de plazo en relación con la Ley 32/1999, por carecer de baremo aplicable respecto al Real Decreto 288/2003 y, en fin, considerar que el «interesado no aporta bajas médicas que indiquen situación de incapacidad temporal y los informes médicos aportados se refieren a dolencias psicológicas» que «no se contemplan en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de enero de 1.991 que fija la cuantía de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidante» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el 31 de julio de 2006 don Pedro Enrique interpuso recurso contencioso- administrativo (núm. 522/2006), formulando la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006. En dicho escrito tras reiterar las alegaciones ya formuladas en vía administrativa y citar la Sentencia de este Tribunal de 23 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 8103/1998 ) que -a su juicio- «aval[aría] lo manifestado por [dicha] parte en lo referente al plazo de prescripción», mantenía que, de conformidad con el art. 1.2 a) del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, también son resarcibles los daños psíquicos, considerando suficientemente acreditado el nexo causal a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, por lo que solicitaba que se anulara la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se declarara su derecho a ser reconocido como víctima de terrorismo y a ser indemnizado de sus lesiones físicas y psíquicas derivadas del atentado. El recurrente acompañaba a su escrito nuevos informes del especialista en psiquiatría y del especialista en otorrinolaringología, solicitando en el segundo otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

El Abogado del Estado formuló oposición a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2006, en el que solicitaba que se desestimara la misma -en esencia-, por ser extemporánea la solicitud presentada por el actor, pues el informe médico aportado por el recurrente, fechado el 29 de diciembre de 2004, «determina que dado el tiempo transcurrido "es una secuela definitiva del atentado del 11 de marzo ocurrido en Madrid"», siendo en «esa fecha en [la] que debe entenderse que empieza a correr el plazo de 1 año para presentar la solicitud pues de entender lo contrario, tal como pretende el actor, no habría plazo límite para presentar la solicitud de indemnización correspondiente a secuelas definitivas que nunca terminan por curarse, como es el caso aquí planteado». Además, la representación del Estado se remitía a los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto a la no aplicabilidad de las dolencias psicológicas al baremo establecido en la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, al no aportar la recurrente argumentación alguna que contradiga la resolución en este punto (págs. 2-3).

Practicada la prueba propuesta por la parte actora, consistente en la documental pública y privada acompañada en el escrito de demanda y la obrante al expediente administrativo, así como la testifical-pericial del doctor en psiquiatría D. Augusto, una vez evacuado el trámite de conclusiones, el 25 de abril de 2007, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por don Tomás. En dicha Sentencia, el órgano judicial, en primer lugar, después de señalar que el Real Decreto-Ley 4/2005, de 11 de marzo, concede un plazo extraordinario de seis meses contados a partir de su entrada en vigor para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, y que dicho Real Decreto-Ley entró en vigor el 12 de marzo de 2005, «por lo que el plazo para solicitar la indemnización prevista en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, concluía el 12 de septiembre de 2005 », estima que, dado que «la solicitud de resarcimiento por las lesiones derivadas del atentado acontecido el 11 de marzo de 2004, se presentó el 10 de marzo de 2006», «no procede la indemnización al amparo de la citada Ley 32/1999, de 8 de octubre, al haberse formulado de manera extemporánea» (FD Segundo ).

En segundo lugar, la Sentencia examina si, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (arts. 93 a 96), desarrollada por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo, procede la indemnización prevista en el régimen general de ayudas a las víctimas del terrorismo. Y, después de transcribir los dos primeros números del art. 8 del citado Real Decreto, llega a la conclusión de que tampoco procede por este cauce indemnización alguna en atención a los siguientes razonamientos: a) en primer lugar, «no consta que el recurrente haya estado de baja que indique situación de incapacidad temporal»; b) respecto de la primera secuela aludida por el recurrente, trastorno de estrés postraumático, de conformidad con la Ley 13/1996 (art. 94.2) y el Real Decreto 288/2003 (art. 8.2 ), «al encontrarnos ante una lesión no invalidante las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional», por lo que resulta aplicable la Orden de 5 de abril de 1974 y sus posteriores modificaciones por las que se actualiza el baremo «de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social, en el que no se contempla lesiones psíquicas no invalidantes, como es el caso, previéndose una asistencia psicosocial en el citado Real decreto 288/2003, de 7 de marzo, por lo que por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no le corresponde al demandante indemnización alguna por dicho concepto»; y c) en cuanto «a la lesión fundada en un trauma acústico bilateral simétrico», señala la Sala que «aparte de que su acreditación solamente se basa en un informe no ratificado en esta vía jurisdiccional, con el citado diagnóstico no se puede incluir en ninguno de los conceptos incluidos en el anteriormente citado baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante» (FD Tercero).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008, la Procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de don Pedro Enrique, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión (núm. 5/2008 ) contra la Sentencia de 25 de abril de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fundamentándose dicho escrito en el motivo recogido en el art. 102.1.a) LJCA, que dispone que «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado..."». Se aporta en formato DVD, copia de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2007, recaída en el recurso núm. 5/2005, en la que el recurrente figura en la lista de lesionados por las explosiones del atentado del día 11 de marzo de 2004, recogiéndose en los hechos probados, dentro de la lista de lesionados, al folio 347 « Pedro Enrique : Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia». Alega la representación procesal del recurrente que esta Sentencia, «como documento decisivo para este recurso de revisión», «contradice frontalmente la sentencia» impugnada por lo que solicita se «rescinda dicha sentencia, declarando que incurrió en los motivos de revisión alegados, y en su lugar se dicte otra por la que» se reconozca que el recurrente es víctima de terrorismo con las lesiones que se recogen en la última Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2007.

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 19 de marzo de 2008, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso núm. 522/2006 y remitiera a esta Sala el citado recurso así como el expediente administrativo que sirvió para su sustanciación.

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2008, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión, solicitando su desestimación. A su juicio, el recurso debe ser desestimado «porque se plantea al amparo del artículo 102.1 de la LJ y ocurre que no se dan las circunstancias precisas para que, conforme a dicho precepto, pudiera ser estimado», pues una «sentencia dictada después de haberse dictado la que puso término al procedimiento contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia que se impugna no constituye un documento recobrado no aportado en su momento por causa de fuerza mayor», sino que «[s]e trata de un documento emitido, redactado y elaborado con posterioridad a la sentencia y por ello no anterior a la misma que se haya recobrado después». Además, estima que en cualquier caso «no se trata de un documento "decisivo", en el sentido de un documento que ponga de manifiesto una circunstancia determinante que pueda motivar la revisión de la sentencia impugnada», dado que, por un lado, dicha resolución rechaza el recurso «por haberse presentado la solicitud fuera del plazo legalmente establecido», y, por otro lado, «rechazó también la indemnización al amparo del régimen general de ayudas a las víctimas del terrorismo [...] porque el recurrente no acreditó que se hubiera encontrado en situación de baja por incapacidad temporal». En definitiva, entiende que «[l]a sentencia dictada en las actuaciones penales, que según la parte recurrente constituye un documento recobrado de carácter decisivo, no afirma nada que contradiga el dato antes señalado», por lo que «el recurso debe ser desestimado» (págs. 2 y 3).

CUARTO

Por diligencia de 23 de julio de 2008, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer la doctrina de la Sala Tercera y Primera de este Tribunal, recaída sobre el motivo revisional alegado por la recurrente, y que viene recogida en la Sentencia de 9 de octubre de 2000 (rec. rev. núm. 407/1999 ), en la que se establecen los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo de revisión previsto en el art. 102.1.a) LJCA, concluye que «[e]n el presente caso, la sentencia que se aduce como documento recobrado no es tal pues se dictó el 31 de octubre de 2007, esto es con posterioridad a la sentencia cuya revisión se solicita», y tampoco «es documento decisivo, en el sentido de que de haber sido oportunamente presentada en el pleito hubiese modificado el sentido del fallo, pues la sentencia de instancia desestimó la demanda porque la acción ejercitada lo fue con carácter extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de seis meses que prevé el art. único del Real Decreto Ley 4/2005, de 11 de marzo para las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre» (pág. 2 ). En atención a lo expuesto, atendiendo a la reiterada jurisprudencia «que establece que la naturaleza especialísima del recurso de revisión, exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo, considera que procede la desestimación del presente recurso de revisión» (pág. 3).

QUINTO

Por Providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 522/2006, por el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 1 de junio de 2006, recaída en el expediente núm. NUM000, que desestimaba la solicitud de don Pedro Enrique de indemnización como víctima de terrorismo.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente funda su recurso en el motivo establecido en la letra a) del art. 102.1 LJCA, al haberse dictado la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2007, recaída en el recurso núm. 5/2005, en la que el recurrente figura en la lista de lesionados por las explosiones del atentado terrorista del día 11 de marzo de 2004, recogiéndose en los hechos probados que le ha quedado como secuela «Hipoacusia»; conclusión que resultaría «frontalmente» contradictoria con la alcanzada por la Sentencia recurrida en esta sede y que le condujo a denegar el derecho a la indemnización solicitada.

Por su parte, tanto el Abogado como el Ministerio Fiscal solicitan de esta Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso al considerar que no se dan las circunstancias del art. 102.1.a) LJCA, dado que, ni puede considerarse como documento "recobrado" una Sentencia dictada con posterioridad a la impugnada en esta sede ni, en todo caso, dicha resolución judicial puede entenderse como "decisiva", en el sentido de que, de haber sido presentada en el litigio, la decisión de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional hubiera sido diferente.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero); y de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006), FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso en el motivo recogido en la letra a) del citado art. 102.1 LJCA -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firma si «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»-, conviene también recordar que, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurren los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto; y de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero; y de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero).

Para concluir el recordatorio de lo que constituye nuestra jurisprudencia sobre el art. 102.1.a) LJCA, debemos subrayar que esta Sala mantiene la doctrina de que «una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión», «incluso -que no es el caso- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse» (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rec. rev. núm. 19/2004), FD Segundo; de 12 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 20/2004), FD Tercero; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

Antes que nada, es evidente que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007, a la que tanta trascendencia otorga la representación procesal del recurrente, ni puede considerarse como un documento retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, ni, de todos modos, cumple con el requisito establecido en el art. 102.1.a) LJCA al haber sido dictada con posterioridad a la fecha de la Sentencia cuya revisión se postula (que, recordemos, es de 25 de abril de 2007 ). Como señalamos en un supuesto semejante al que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento, ni el que el recurrente califica como "documento" es «anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme». «En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existía al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende»; en efecto, «[s]i no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma» (Sentencia de 2 de julio de 2008, cit., FD Cuarto).

Lo que acabamos de señalar sería motivo bastante para rechazar el presente recurso de revisión. Pero es que, además, tal y como subrayan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sentencia que la parte recurrente considera -erróneamente- como documento "recobrado", al poner de manifiesto que, como consecuencia del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004, don Pedro Enrique padece «Hipoacusia» como secuela, tampoco podría ser considerada como decisiva, en el sentido de que, de haberse facilitado en el proceso, el fallo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiera sido diferente. Y es que, la Sentencia de 25 de abril de 2007, además de rechazar el derecho a la indemnización prevista en la Ley 32/1999 al haberse formulado la solicitud de forma extemporánea, excluye asimismo que el recurrente pueda beneficiarse de las ayudas a las víctimas del terrorismo previstas en la Ley 13/1996, desarrollada por el Real Decreto 288/2003, porque, además de que «no consta que el recurrente haya estado de baja que indique situación de incapacidad temporal», el «trauma acústico bilateral simétrico» alegado, siendo una lesión no invalidante, de acuerdo con el art. 8 del citado Real Decreto, «las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional», baremo que se contempla en la Orden de 5 de abril de 1974 y sus posteriores modificaciones; y entiende la Sala que «el citado diagnóstico [trauma acústico bilateral simétrico] no se puede incluir en ninguno de los conceptos incluidos en el anteriormente citado baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante» (FD Tercero).

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas al demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de 1.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Pedro Enrique, contra la Sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 522/2006, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR