SAP Baleares 666/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2002:2935
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 666/2.002

En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil dos.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación -artículos 250.1-4° y 437 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada Dª Rocío , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª CARLOS GINARD NICOLAU, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª JUAN GINARD NICOLAU, y como parte demandada-apelante D° Héctor -hijo del inicialmente demandado D° Alfredo -, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª ANTONIO COLOM FERRÁ, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª FRANCISCO JANER BOSCH; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 30 de octubre de 2001 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación, seguidos con el número 559/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Ginard en nombre y representación de Dª Rocío contra D° Alfredo , representado por el Procurador Sr. Colom, debo condenar y condeno al demandado a retirar la barrera instalada en el paso existente entre la vivienda número 22 deSes Olleríes (Santa Eugenia) y la vivienda número 24, denominada Ca'n Colom, reponiendo a la actora en la posesión pacifica del acceso a su propiedad a través del citado paso peatonal, dejando libre acceso a la fachada de la vivienda 22 en las mismas condiciones que presentaba antes de la realización de los trabajos de instalación de la barrera. Que el demandado debe abstenerse en el futuro de efectuar actos de perturbación o despojo sobre el indicado paso peatonal que posee el actor para acceder a su propiedad, Ca'n Colom, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, relativo a juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación, instado por Dª Rocío contra D° Alfredo , se solicitaba que fuera éste condenado a retirar la barrera instalada en el paso peatonal existente entre la vivienda número 22 de Ses Olleríes (Santa Eugenia) y la vivienda número 24, denominada Ca'n Colom, reponiendo a la actora en la posesión pacífica del acceso a su propiedad a través del citado paso peatonal, el cual discurre desde la vivienda número 22, a lo largo de su lindero oeste, hasta la parte trasera de la vivienda del demandado, dejando el paso y la fachada de la vivienda n° 22 en las mismas condiciones que presentaba antes de la realización de los trabajos de instalación de la barrera metálica que impide el acceso por el paso peatonal hasta la entrada de la vivienda n° 24 Can Colom. Solicitaba también que se condenara al demandado a abstenerse en el futuro de efectuar actos de perturbación o despojo sobre el indicado paso peatonal, poseído por el actor para acceder a su propiedad, Can Colom.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, pues si bien no negó la colocación de la barrera, sí la existencia de la previa posesión del paso por la contraparte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda deducida por Dª Rocío , condenando a D° Alfredo a retirar la barrera instalada en el conflictivo paso, debiendo además reponer al actor en la posesión pacífica del acceso a su propiedad a través del mismo, y debiendo abstenerse en el futuro de efectuar actos de perturbación o despojo sobre el indicado paso peatonal que da acceso a Can Colom, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. Tal sentencia se fundó en las pruebas siguientes:

-testifical de los anteriores propietarios de Can Colom, la cual revela que el acceso a la indicada propiedad se venía efectuando sin solución de continuidad a través del paso cuestionado;

-testifical del Sr. Juan Pedro , maestro de obras encargado de los trabajos de rehabilitación de Can Colom con posterioridad a su adquisición por la demanda en febrero de 1999, quien afirma que el indicado paso fue el empleado para llegar a la referida propiedad, a la que se accedía para rehabilitarla y para cualquier otro uso;

-la propia configuración del inmueble, pues el otro acceso, que la demandada califica como principal, es de dimensiones notablemente inferiores a las del polémico camino de Can Colom, de suerte que aquel se revela como propio para usos meramente secundarios o accesorios de la vivienda en cuestión, y a través del cual no pudo efectuarse el importante acopio de los materiales de las obras de restauración que se llevan a cabo en el inmueble de la parte actora;

-la certificación emitida por el Ayuntamiento de la villa, de la que resulta, en contra de lo manifestado por la parte demandada, que con anterioridad al 6.6.01 no existía en el mencionado camino de Can Colom obstáculo o barrera algunos que impidieran el acceso a la vivienda del mismo nombre.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostiene que, si bien se señalan las casas de la actora en la demanda con los números 22 y 24, sin embargo, la 22 es en realidad la señalada con el número 18, cuyo acceso es por la parte frontal de la calle de Ses Olleríes, es decir, sin adentrarse por el camino público situado a su derecha, ni tampoco por el acceso de la vivienda número NUM000 propiedad del Sr....

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