SAP Madrid 102/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:2199
Número de Recurso769/2006
Número de Resolución102/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00102/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 832 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 769 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Cristobal representado por el procurador DON MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS Y GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000, NUMERO NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON LUIS ORTIZ HERRAIZ, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Cristobal representado por el Procurador Sr. DON MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA y asistido del letrado SR. DON IGNACIO SANCHON MACIAS contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS Y GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, representadas por el Procurador Sr. DON LUIS ORTIZ HERRAIZ y asistidas del letrado Sr. DON FRANCISCO JAVIER CAVO REVILLA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos".

Asimismo en fecha 13 de octubre de 2005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2005 en el sentido en que la parte dispositiva de dicha sentencia es: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Cristobal representados por el procurador Sr. DON MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA y asistido del letrado SR. DON IGNACIO SACHON MACIAS contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS Y GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador SR. DON LUIS ORTIZ HERRAIZ y asistidas del letrado Sr. DON FRANCISCO JAVEIR CAVO REVILLA, DEBO ABSOLVER Y ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Cristobal, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS Y GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000, NUMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El propietario de la plaza de garaje número NUM001 (finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, tomo NUM003, folio NUM004 ), ubicada en la planta semisótano del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 (Madrid), promueve demanda de tutela sumaria de la posesión instando la suspensión cautelar de la obra nueva consistente en la instalación de un ascensor por las Comunidades de Propietarios de la finca (de viviendas y de garaje), alegando que dicha instalación inutiliza el uso de las plazas de garaje números NUM001 y NUM005, porque al encontrarse entre dos columnas y quedar la caja del ascensor frente a las mismas, que por detrás lindan con el muro del edificio, no podrán ser utilizadas como tales, al no permitir la entrada a dichas plazas para estacionar los vehículos y que se ha iniciado la obra sin acuerdo comunitario que haya determinado el concreto espacio común del sótano a ocupar por el ascensor.

Las comunidades de propietarios demandadas se opusieron a la pretensión actora alegando que existían acuerdos de la comunidad no impugnados y que no se inutiliza la plaza NUM001, que es la del actor, sin que el propietario de la plaza NUM005 haya accionado contra las demandadas, porque es igual que otras plazas alineadas con las mismas características.

La sentencia de primera instancia estima que las juntas de propietarios de las comunidades demandadas adoptaron acuerdos a fin de proceder a la instalación en la finca de un ascensor y obtuvieron los correspondientes informes técnicos e incluso licencia municipal; que el ascensor litigioso va a instalarse en una zona común y supone un evidente beneficio para los 23 propietarios que integran la comunidad en la que conviven niños, ancianos, enfermos e impedidos; que el actor no habita en el edificio de la comunidad y es el único propietario de plaza de garaje que demanda interdictalmente a las comunidades de propietarios, a pesar de que sostiene que también afecta al propietario de la plaza NUM005 ; que por los problemas surgidos por la instalación del ascensor, el actor fue condenado por una falta de coacciones en sentencia firme; que del informe pericial evacuado por el perito insaculado se infiere que si bien la obra dificultará la maniobrabilidad del vehículo del actor para acceder a la plaza de garaje, no la inutiliza, ni impide su acceso; que toda obra en zona común que venga a producir un beneficio considerable para la comunidad puede llegar a afectar o limitar el uso y disfrute de algún propietario, pero formalmente lícita no puede considerarse una perturbación injustificada de la posesión del actor; que pudo impugnar los acuerdos de la junta de propietarios o, en su caso, interesar alguna compensación si consideraba excesiva la lesión que la obra acordada puede producirle; y, en consecuencia, desestima la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación alegando: Infracción de los artículos 11.4 (debe decir 11.3) de la Ley de Propiedad Horizontal y 348 del Código civil, ya que con la ejecución de la obra es privado de sus bienes y derechos porque no puede utilizar su plaza de garaje, que es la número NUM001, del sótano del edificio, como se deduce del informe pericial, y el artículo 11.4 citado (debe decir 11.3 ) establece que las "innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste", consentimiento que no ha prestado el actor y que no puede obviarse por lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la invasión del ascensor en sus derechos va más allá de la constitución de servidumbres a que alude el precepto, y la instalación del ascensor choca con lo establecido en el artículo 348 del Código civil, siendo indiferente que sea uno de los propietarios de las plazas afectadas el que acciona, aparte de no haber cumplido la comunidad de propietarios con las formalidades exigidas por la ley para tomar la decisión de la instalación, haber iniciado las obras con la licencia caducada y archivada y no haber mostrado el proyecto a la junta, donde solo se entregó un plano que se corresponde a una planta del edificio, no al sótano, con la ubicación del ascensor. Infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal por no haberse cumplido los requisitos y formalidades que exigen dichos preceptos y no poderse impugnar un...

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