ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3703A
Número de Recurso753/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 44/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luisrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D Eusebio Ruíz Esteban.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 18 de julio de 2002, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 2.019,529 gramos de cocaína con una pureza del 56,4%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión y multa de 274.743,36 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de Ley del art. 849 nº 1 y 2 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del Código Penal y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española e infracción del art. 849 nº 1 y 2 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la Constitución Española e infracción de Ley del art. 849 nº 1 y 2 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ha aplicado la circunstancia modificativa aducida, obrando sufiente prueba de su acreditación y constancia en la causa sin atender a la propia doctrina que al respecto se ha ido configurando por la jurisprudencia.

  2. Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues, según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16-9-98).

  3. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa. Concretamente y en lo que respecta a la aplicación de la circunstancia modificativa que se alega el juzgador "a quo" da cumplida respuesta en el fundamento tercero de la sentencia donde señala que no ha existido prueba sobre su concurrencia. Se alega por el recurrente que se vió obligado a realizar el transporte de la droga ante las amenazas sufridas hacia su vida y la de sus familiares. Al respecto señala el juzgador "a quo" que no existía una relación anterior entre el hoy recurrente y las personas que supuestamente le efectuaron el encargo en virtud de la cual pudieran haberle obligado a realizarlo. El contacto se realiza amistosamente en un bar donde se acepta por el acusado de forma voluntaria la realización del transporte a cambio de una cantidad de dinero. Posteriormente el acusado dice que al negarse a realizar el transporte es cuando las cosas se complican y surgen las amenazas, lo que no se estima lógico pues la falta de aceptación conllevaría la búsqueda de otra persona que voluntariamente quisiera realizarlo. Por otro lado si el hoy recurrente no hubiera aceptado la misión hubiera sido suficiente con que no hubiera acudido a la cita donde había de entregársele la droga pues quien se la iba a entregar no tenía ningún dato de él, por lo que el juzgador "a quo" estima que pretendía seguir adelante con el plan.

Por lo que respecta a la quemadura de cigarrillo en el brazo no puede descartarse que fuera antigua o reciente provocada por el mismo acusado a fin de buscar una coartada para los hechos. Igualmente se señala que el hoy recurrente cuando fue detenido no efectuó alusión alguna a que sus familiares corrieran peligro alguno, introduciendo este hecho con posterioridad.

En definitiva el Tribunal de instancia de forma razonada y razonable motiva su convicción sobre la ausencia de prueba respecto de la concurrencia de la circunstancia alegada, lo que conduce a su inaplicación que no puede ser considerada arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado ni los preceptos sustantivos que se aducen.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española e infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 y 2 por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que tanto en su detención como en sus declaraciones posteriores reconoce los hechos y colabora con la Administración de Justicia dado todos los datos de los que dispone.

    B )Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y sobre la cual, por tanto, no existe pronunciamiento expreso en la sentencia. Como señalan las sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1996, entre otras, el ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes. Este criterio únicamente se excepciona cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada (S.T.S. 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996) (STS 23-3-99).

  2. La concurrencia de la atenuante de arrepentimiento no fue planteada en forma en la instancia lo que motiva que el juzgador de instancia no se pronuncie sobre ella. Por otro lado el hecho probado de la sentencia no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente, estableciéndose por el contrario en el factum de la sentencia que el hallazgo de la droga se debió a la intervención de los agentes de la guardia civil.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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