STS 540/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso501/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución540/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuestos por Jose Luisy Antonio, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delitos de robo, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Raimunde de Alfaro y Casino González, respectivamente, y como recurridos Rubén, representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, Gaspar, Carlos Antonio, Ernestoy Carlos Francisco, representados por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 39 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 175/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 1 de noviembre de 1.994, el acusado Jose Luis, mayor de edad y con antecedentes penales aquí no relevantes, suscribió contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000derecha de la finca nº NUM001del Paseo de DIRECCION000de esta capital, con su propietario, Rubén, haciéndose pasar por Jose Augusto, fallecido el día 6 de enero de ese mismo año, valiéndose para ello del D.N.I. de dicho Jose Augusto, que se hallaba por razones que se ignoran en poder del otro acusado, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales y que había sido alterado de común acuerdo entre ambos acusados, sustituyendo la fotografía de su legítimo titular por la de Jose Luis.

    Ocupantes ya de la referida vivienda, los acusados procedieron a apoderarse del mobiliario y otros objetos de valor, por importe total de 4.681.000 ptas., que allí se encontraban, con inclusión de los depositados por Rubénen el interior de una habitación cuyo uso exclusivo se había reservado expresamente en el contrato de alquiler, y para cuyo apoderamiento los acusados hubieron de romper la cerradura de la puerta de dicha habitación. Con posterioridad a estos hechos y por tales bienes, Rubénha sido indemnizado por su Aseguradora en cantidad cuya cuantía en este momento se desconoce, pero, en cualquier caso, inferior al total valor real de lo sustraído.

    En la referida habitación, Jose Luisy Antonio, hallaron el D.N.I. del propietario de la vivienda, Rubénnº NUM002y manipulándolo de manera semejante al de Jose Augusto, sustituyeron la foto de Rubénpor una de Antonio. De esta forma, haciendo uso de ese documento identificativo, consiguieron una copia autorizada de la escritura de compraventa del piso que ocupaban como inquilinos, para con ella en su poder, obtener a través de la Financiera DIRECCION001. propiedad de Alvaroun préstamo de 8.500.000 ptas., con garantía hipotecaria sobre la expresada finca, a cuyo fin se libraron doce letras de cambio por un importe total de 10.150.000 ptas. Otorgándose el día 3 de enero de 1.995, ante el Notario de esta capital D. Gregorio Blanco Rivas, la correspondiente Escritura, que fue suscrita por Antonio, a quien en ese acto acompañaba Jose Luis, imitando la firma del legítimo propietario de la vivienda hipotecada, Rubén, cuyo D.N.I., manipulado como se ha dicho, había sido exhibido ante el Notario a efectos de identificación del interviniente.

    Las letras libradas con dicha causa y firmadas en la misma forma también por Antonio, como aceptante, fueron posteriormente endosadas por la entidad Financiera DIRECCION001. cuyo propietario en todo momento desconocía el engaño cometido por los acusados, a las siguientes personas, que no han recibido hasta la fecha cantidad alguna por tales títulos:

    - Carlos Antonio: siete letras, por un importe total de 3.000.000 de pesetas.

    - Ernesto: una letra por un importe de 1.000.000 de ptas.

    - Carlos Francisco: una letra, por un importe de 1.000.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luisy Antonio, como responsables en concepto de autores de sendos delitos continuados de Falsedad y Estafa, en concurso ambos del art. 71 del C.P., y de otro de Robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia, en ninguno de ellos, de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión menor, por el primer concurso delictivo y un año de prisión menor por el delito de robo, a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y debiendo indemnizar en 4.681.000 ptas., menos la cantidad ya recibida en concepto de seguro de bienes sustraídos según lo que se determine en ejecución de sentencia, para Rubén: 5.150.000 ptas., a Carlos Antonio; 3.000.000 de ptas. a Gaspar; 1.000.000 de ptas. a Ernestoy 1.000.000 de pesetas a Carlos Francisco.

    Se declara, así mismo la nulidad de la Hipoteca sobre la vivienda del piso NUM000de la finca nº NUM001del Paseo de DIRECCION000de esta capital, constituída en Escritura pública otorgada ante el Notario de esta capital D. Gregorio Blanco Ribas, el día 2 de enero de 1.995.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa.

    Recábese de la instructora la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluída conforme a Derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon por Jose Luisy Antonio, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Jose Luis, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Jose Luisformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados Jose Luisy Antoniocomo autores de sendos delitos continuados de Falsedad y Estafa, en concurso ideal, y de otro de robo con fuerza en las cosas ; habiendo recurrido, separadamente, ambos acusados contra la sentencia de la Audiencia, formulando sendos recursos de casación.

  1. Recurso del acusado Jose Luis:

    . SEGUNDO : El motivo primero de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y en él se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto afecta al derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene la parte recurrente que, a su entender, en cuanto al acusado Jose Luis, "no se ha practicado la referida prueba que destruya aquella presunción en los delitos de estafa y falsedad en documento público y mercantil y tampoco respecto del robo", por lo que estima que el mismo es inocente en la comisión de los referidos delitos.

    La Sala de instancia, por su parte, afirma que los dos acusados -Jose Luisy Antonio- son responsables, en concepto de autores, de los delitos de que venían acusados en esta causa, como se ha acreditado "sobre la base de la documental obrante en las actuaciones, las declaraciones prestadas ante nosotros en el acto del juicio oral, .., por las personas comparecientes, testigos de no discutida imparcialidad, .., de las propias declaraciones de los acusados .." ; destacando luego, respecto de la firma de la escritura pública de hipoteca y de las letras de cambio que fueron consecuencia de ella, que en tal acto estuvieron presentes ambos acusados, "figurando como tío y sobrino, según la versión testifical del otro contratante" ; "actuación conjunta que se aprecia a lo largo de todos los hechos enjuiciados y que evidencia un acuerdo mutuo y evidente reparto de papeles entre ambos, según el material probatorio plenamente contrastado y su análisis lógico". El piso fue alquilado por Jose Luis-haciéndose pasar por Jose Augusto-, y luego fue ocupado por los dos acusados, y durante su permanencia en él fue cuando tuvo lugar la sustracción de los objetos y efectos que había en el piso y, particularmente, en la habitación cerrada que se había reservado el arrendador, respecto de todo lo cual el Tribunal de instancia contó con el testimonio "del vecino del piso inferior", así como "los funcionarios de policía actuantes" ; afirmándose, finalmente, que la comisión de los hechos delictivos "por ambos acusados" queda sobradamente acreditada, "y la participación en concierto de ambos acusados, obvia, tanto por la propia mecánica de los hechos cuanto por las declaraciones de testigos imparciales que los identifican como intervinientes, en forma conjunta, en los hitos esenciales de su ejecución, tales como la relación de inquilinato, las visitas y contactos con la Financiera, la presencia en la Notaría, etc." (v. FJ 2º).

    Es importante destacar, en cuanto a los delitos de falsedad en documento público y mercantil, el relevante testimonio de Eugeniay de Alvaro-empleada y representante, respectivamente, de la entidad financiera DIRECCION001.-, que comparecieron a presencia del Tribunal en el acto del juicio oral ; así como el de D. Luis Pedro, vecino del piso inferior, en orden a la preexistencia de los objetos sustraídos, debiendo reconocerse que la inferencia de la Sala de instancia sobre la autoría del robo en el piso arrendado no es absurda ni arbitraria, sino acorde con las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria, siendo significativo al respecto que no consta la existencia de denuncia alguna por parte de los inquilinos respecto de la sustracción de los bienes y enseres del piso, y, en todo caso, el hecho de que se llevase a cabo la falsificación del Documento Nacional de Identidad del propietario del piso, que lo tenía en la habitación cerrada que se había reservado, y que fue utilizado luego en la fraudulenta operación financiera que se describe en el factum.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

    . TERCERO : El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose, para acreditarlo, los folios 116 a 122 de los autos (copia de la escritura matriz de la hipoteca mencionada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida), y los folios 237 a 241 (donde figuran las letras de cambio firmadas por Antonio).

    Pretende acreditar la parte recurrente, por este medio, que el acusado Jose Luis"no estuvo ni intervino ante el Sr. Notario, ..., ni firmó ambos documentos, los mercantiles letras cambiarias y el documento público notarial".

    El motivo carece de todo fundamento, porque en el relato de hechos probados de la sentencia no se dice que el aquí recurrente firmase tales documentos, lo único que se afirma es que estuvo presente, acompañando al otro acusado, en el momento del otorgamiento y firma de la escritura y en la firma de las letras de cambio, respecto de lo cual el Tribunal ha dispuesto de otros medios probatorios (el testimonio del otro contratante -v. FJ, pfº, "in fine"-).

    En cualquier caso, es evidente que los documentos citados carecen de "literosuficiencia". No pueden acreditar por sí mismos, sin acudir a otras pruebas complementarias o a complejos razonamientos, lo que la parte recurrente pretende.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba, citando en esta ocasión para probarlo los folios 391 a 393 de los autos, "que no fueron tenidos en cuenta para aplicarle a nuestro patrocinado la eximente o atenuante muy cualificada, específica o genérica de drogadicción en la comisión de los delitos que asumió su comisión, ..".

    Los citados folios constituyen un informe emitido por el Servicio de asesoramiento a Jueces e Información al Drogodependiente, en el que se dice que la evolución de Jose Luis-cuya drogadicción proviene de época antigua- es muy satisfactoria.

    La parte recurrente, apoya también su pretensión, haciendo expresa alusión a las declaraciones del interesado, respecto de una consulta habida con un médico (el Dr. Carlos María), así como en las ocasiones en que acudió a consultas y a sanciones administrativas por consumo de droga, si bien precisa que "estas últimas afirmaciones veraces y documentación no obra en autos, pero sí se incorporaron a los autos antes de dictar sentencia (y) fueron devueltos a esta defensa por la Sala".

    En el relato fáctico de la sentencia recurrida, nada se dice sobre la posible drogadicción del acusado aquí recurrente ; sin embargo, el Tribunal de instancia rechaza su estimación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por falta de acreditación bastante de sus efectos, y por hallarnos ante "ilícitos de tan dilatada como elaborada comisión" (v. FJ 3º, pfº segundo).

    No es ocioso recordar, una vez más, que los informes periciales son pruebas personales -no documentales- y que, en el presente caso, no concurren las circunstancias en las que esta Sala -excepcionalmente- les ha reconocido valor de tales, a efectos casacionales. En todo caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión, los documentos citados se limitan a constatar una drogodependencia en Jose Luis"sin concretar para nada su influencia en el psiquismo del mismo, dato relevante para apreciar una eximente o atenuante".

    En definitiva, el informe obrante en los autos da cuenta de que el equipo informante tuvo una entrevista con Jose Luisel 19 de noviembre de 1996 (los hechos enjuiciados tuvieron lugar en 1994), que el interesado dijo que estaba desintoxicado, y que observaron en él una evolución muy satisfactoria. La parte recurrente, por lo demás, no cita concretamente los particulares del citado informe que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida (art. 884.6º LECrim.). Todo ello, con independencia de la irrelevancia, a los efectos pretendidos, de la referencia que se hace a los documentos que se dice fueron aportados por la defensa del acusado y rechazados por el Tribunal.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Antonio.

    . QUINTO : El único motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y apoyo en el art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución, "al no realizarse el proceso con las garantías suficientes para la obtención de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho toda persona pues la condena se fundamenta únicamente en presunciones no pudiendo considerarse éstas como prueba plena y objetiva de cargo para que pueda destruir la presunción de inocencia" ; "cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones efectuadas a lo largo del juicio así como en la instrucción del procedimiento supondría -se dice- la degradación de la presunción de inocencia. Por ello las citadas declaraciones se deben valorar conjuntamente con el resultado objetivo de las demás pruebas practicadas".

    Como se ve, el recurrente no alega ningún vacío probatorio ni se refiere a pruebas ilegalmente obtenidas, que es lo propio de la denuncia que formula. Se refiere más bien a la valoración de las mismas, con olvido de que la misma corresponde exclusivamente al Tribunal. Y, respecto de su alusión a las "presunciones", debe recordarse, una vez más, que la jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, han declarado reiteradamente que la prueba indiciaria o indirecta es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Resta por decir que la Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), ha expuesto las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados en la sentencia recurrida (FJ 2º), a las que ya hemos hecho referencia al estudiar el posible fundamento del motivo correlativo del recurso ya examinado, habiendo declarado que las inferencias de dicho Tribunal no son absurdas ni arbitrarias, y que, en último término, no es misión de este Alto Tribunal llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa.

    De lo anteriormente dicho, se desprende la falta de fundamento de este motivo que, por tanto, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose Luisy por Antonio, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delitos de robo, falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 501/1998P Fecha Auto: 27/06/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMM * Auto de aclaración. Recurso Nº: 501/1998P Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS 1.- Con fecha 29 de marzo de 1.999, se dictó sentencia por esta Sala en el recurso 501/98-P en en que se declaró no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose Luisy por Antonio, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delitos de robo, falsedad y estafa. 2.- Por el Procurador Sr. Molina Santiago, en representación de D. Rubénse interpuso escrito solicitando aclaración de sentencia, en el sentido de que no se recogió el parecer de la parte recurrida en que se expresó, al igual que el Ministerio Fiscal, su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que constaban en su escrito.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Conforme establecen el art. 261.1º de la L.O.P.J. y el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Tribunales podrán - una vez firmes los autos y sentencias que hayan pronunciado- "suplir cualquier omisión que contengan". Dado que en la sentencia dictada en este recurso no se ha hecho constar la postura asumida por el recurrido Sr. Rubén, en el trámite de instrucción, debe suplirse dicha omisión, así como la relativa a la otra parte recurrida. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se subsana la omisión contemplada en la sentencia recurrida en la que, en el punto "cinco" de dicha sentencia se hará constar lo siguiente: "5.- Instruído el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos Sres. Rubén, Gaspar, Carlos AntonioErnestoy Carlos Francisco, de los recursos interpuestos, expresaron su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnaron por los razonamientos que, respectivamente, adujeron, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la votación y fallo cuando en turno correspondiera". Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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