STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:11074
Número de Recurso3901/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3901/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7257/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Quinta de Salud La Alianza(Centres Assistencials Reunits) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 28.02.2000 dictada en el procedimiento nº 964/1999 y siendo recurrida Raquel y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.09.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.02.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Raquel debo condenar y condeno a la empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, ahora CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, Societat Anónima, a estar y pasar por la declaración de que procede la atribución del crédito horario de la actora, debiendo cesar en la práctica de impedirlo, y a que le abone una indemnización de quinientas mil pesetas, por una sola vez, por daños y perjuicios morales, y le absuelvo de cualquier petición ulterior."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Raquel , DNI nº NUM000 , presta servicios en el Hospital que la empresa gestiona de Sabadell, con la antigüedad al 28 de julio de 1998, la categoría de auxiliar administrativa y salario de convenio, habiéndose producido subrogación desde el 1.12.1999, a favor de CENTRES ASSITENCIALS REUNITS, S.A. SEGUNDO.- D. Jose Daniel fue representante del personal en el centro de trabajo hasta el 21 de Octubre de 1993, y volvió a serlo el 24 de abril de 1995, hasta el 2 de Enero de 1997, por el Sindicato C.G.T. TERCERO.- En fecha 22.7.1998 sustituyó la actora al Sr. Jose Daniel y ese día lo comunicó al Departament de Treball, y la empresa tuvo conocimiento de ello el 5.8.1998.

CUARTO

El día 4.9.1998 solicitó el crédito horario sindical, que le fue denegado por la empresa.

QUINTO

El día 14.5.1999 reiteró la petición con idéntico resultado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se manifestó en el sentido de que sí había habido violación de libertad sindical.

SÉPTIMO

La empresa ocupa a unos 1900 trabajadores, y en el centro de trabajo prestan servicios unos veinte.

OCTAVO

Reclama en concepto de indemnización la suma de 720.000 ptas. a razón de 20 horas mensuales a 20.000 ptas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia que estima la demanda de tutela de la libertad sindical.

El recurso se ampara en los apartados b) y c) el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para acabar suplicando la revocación íntegra de la sentencia o, subsidiariamente, que se reduzca la indemnización allí fijada y se establezca en 16.000 ptas.

Por la primera vía citada se solicita la revisión de los ordinales tercero y cuarto y la adición de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo " resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)

Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se pretende que al hecho probado tercero se añada el contenido del documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR