Decreto 3145/1971, de 16 de marzo, por el que se especifican los títulos o condiciones exigibles para opositar a plazas de Profesores en las Escuelas de Cerámica.

MarginalBOE-A-1971-1667
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
29
iliciem6reI971"
B.
O.
ael
E.-Núm.
311
:4.
a
Subvención
del
Estado para,
pago
de
personal.
Se
figurará
por
la
misma
cuantía
que
debió
hacerse
para
1971
ycon
igual
denominación
que
la
actual.
ll.
GASTOS
5,a
Cooperación
provincial.
El
crédito
para
cooperación
provincial
se
cifrará,
como
mí-
nimo,
en
la
<:uantia>
señalada
por
el
Ministerio
de
la
Goberna~
ción
para
1972,
en
la
resolución
correspondiente,
comunicada
a
cada
Corporación
provincial.
6.a
Cuotas
de
la
Mutualidad
Nacional
de
Previsión
de
la
Ad-
ministración
Local.
La
cuota
ordinaria
se
calculará
con
arreglo
a
iguales
normas
que
en
ejercicios
anteriores.
La
cuota
complementaria
para
1972
se
fijará
provisionalmen-
te
en
la
misma
cuantía
señalada
individualmente
a
cada
Cor-
poración
para
1971.
incrementada
en
un
20
por
100,
equivalente
al
6
por
100
de
la
base
(sueldos
consolidados
y
pagas
extraordi-
narias
que
resulten
de
la
plantilla
en
vigor
el
31
de
diciembre
de-1969),
Si
se
hubiere
producido
modificación
de
plantillas,
la
cuantía
'de
la
cuota
complementaria
sólo
podra
alterarse
de
acuerdo
con
lo
que
en
cada
caso
resuelva
la
Dirección
General
de
Administración
Local
{articulo
7,"-2-
del
Decreto
3083/1970L
Se
incluirán
en
la
partida
del
capítulo
lII,
concepto
3,11,
de
Gastos,
que
corresponda,
según
su
naturaleza,
los
créditos
ne-
cesarios
para
el
pago
de
las
porciones
de
pensión
a
cargo
de
la
Corporación.
Los
créditos
de
esta
elase,
que
sean
consecuencia
de
reconocimiento
de
servicios
de
carácter
interino
o
eventual,
o
reconocidos
a
funcionarios
separados,
figurarán
siempre
en
partida
independiente
que
llevará
el
número
3,1107,
como
en
ejercicios
anteriores.
7.11.
Aportaciones
al
Instituto
de
Estudios
de
Administración
Lo-
cal
y
al
Servicio
Nacional
de
Inspección
y
Asesoramiento
de
las
Corporaciones
Locales.
La
fijación
en
cada
caso
de
estas
aportaciones
se
hará
a
base
de
las
cifras
de
población
de
derecho
que
resulten
dei
censo
aprobado
de
1970.
MINISTERIO
DE EDUCACION yCIENCIA
DECRETO
3145/1971.
ele
16
de
diciembre.
por
el
que
se
especifican
los
titulos
o
condiciones
exi.gible~
para
opositar
aplazas de
Profesores
en
la.s
Escuelas
de
Cerámica.
Por
no
estar
específicamente
determinados'
los
títulos
ocon-
dicionesexigibles
para
el
desempeño
de
las
plazas
del
prof'3
sorado
de
las
Escuelas
de
Cerámica,
se
ha.
venido
aplicando
con
oarácter
supletorio
la
legisIedón
vigente
para
las
Escuelas
de
Artes
Aplicadas yOficios
Artlsticos
(Decreto
de
veintisiete
df'
mayo
de
mil
,novecientos
treinta
y
seis
...
Gaceta
de
Madrid
...
del
veintínuéve).
Es conveniente
para
!31
buen
servicio
de
la
enseñanza,
qlie
las
condiciones
que
se
exijan
para
hacer
oposiciones
a
dichas
plazas
estén
en
armonía
oon
el,
contenido
tle
las
mismas.
En
su
virtud, de
conformidad
con
el
informe
del
Consejo
Nacton&J
de
Educación,
a
propuesta
del
Minístro
de
Educación
y
Ciencia
y
previa.
deUberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos'
setenta
yuno,
DISPONGO,
Artíoulo
único.---Para
la
admisión
en
las
oposiciones
a
plazas
de
Profesores
en
las
Escuelas
de
Cerámica,
será
condición
precio
sa.
hallarse
en
posesión
de
los
títulos
o
méritos
exigidos
por
el
Decreto
de
veintisiete
de
mayo
de
mil
novecientos
treinta
y
seis
o
tener
aprobados
todos
los
estudios
reglamentarios
.
en
una
Escuela
Oficial
de
Cerámica.
Asi
lo.
dispongo
por
el
presente
Decreto,
qado
en
Madrid
a
dieciséis
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
F'lIANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
E;due&ción y
Ciencia,
JOSE LUIS Vn.LAR PALAS!
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO
3146/1971,
de
9
de
diciembre,
sobre
pró-
rroga
de
la
vIgencia
de
los
tipos
de
cotización a
dis-
tintos
regimenes
de
la
Seguridad
Social
Elevado
por
el
Gobierno
a
las
Cortes
un
proyecto
de
Ley
sobre
financiación
y
perfeccionamiento
de
la
acción
protec~
tora
del
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social.
cuya
entrada
en
vigor
se
prevé
que·
tenga
lugar
el
dia
primero
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
y'
dos,
se
hace
preciso
prorrogar
la
vigencia
del
tipo
de
cotización
a
dicho
Régimen
General,
corres-
pondiente
al
primer
periodo
de
reparto
del
mismo,
cuya
ter-
minación
estaba
señalada
para
el
día
treinta
y
uno
de
diciembre
del
corriente
año,
toda
vez
que
el
referido
proyecto
de
Ley
afecta
a
la
financiación
del
expresado
Régimen
en
términos
que
haría
improcedente
lJi
iniciación
de
un
nuevo
periodo
de
reparto
en
primero
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
Por
otra
parte.
la
homágeneidad
que
ha
de
presidir
el
siste-
ma
de
la
Seguridad
SociaL
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
ar-
tículo
diez
de
la
Ley
regulap:ora
de
la
misma,
y
que
ha
dado
lugar
a
que
buen
número
de
Regímenes
Especiales
_
acomoden
la
duración
de
sus
respectivos
períodos
de
reparto
a
la
pauta
marcada
en
esta
materia
por
el
Régimen
General,
ha-een
nece-
sario
extender
aeUos
la
IQedida
adoptada
para
aquél.
En
su
virtud,
a
propues-ta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Articulo
primero.-EI.
tipo
único
de
cotización
para
el
Régi-
men
General
de
la
Seguridad
Social,
previsto
en
el
articulo
setenta
y
uno
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
veintiuno
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
y
seis
y
establecido
en
el
De-
creto
dos
mil
novecientos
cuarenta
y
seis/mil
novecientos
se-
senta
y
seis,
de
veintic'tlatro
-
de
noviembre.
mantendrá
su
vigen-
cia
hasta
el
día
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
Artículo
segundo.-Se
prorroga.
asimismo,
hasta
el
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
~etenta
y
dos,
la
vigencia
de los
tipos
de
cotización
establecidos
para
los
distintos
Regi-
menes
Especiales
de
la
Seguridad
Social,
cuyos
respectivos
pe.
riodos
de
reparto
estaba
previsto,
que
finalizarán
el
día
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
Artículo
tercero.-Las
prórrogas
de
la
vigencia
de
los
tipos
de
cotización,
establecidas
en
los
articulas
anteriores,
afectarán
también
a
la
distribución
de
dichos
tipos,
en
los
casos
en
qua
lA.
misma
sea
procedente
para
determinar
las
respectivas
apor
4
taciones
de
los
empresarios
y
trabajadores
obligados
a
cotizar.
DISPOSICION FINAL
Se
facuIta
al
MInisterio
de
Trabajo
para
dictar
las·
disposi-
ciones
de
aplicación
y
desarroUo
que
estime
necesarias
para
el
cumplimiento
de
10
establecido
en
el
presente
Decreto.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
diciembre
de·
mil
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo,
LICINIO
DE
LA
FUENTE
Y
DE
LA
FUENTE
MINISTERIO DE COMERCIO
DECRETO
3147/1971,
de
25
de
noviembre,
por
el
que
se
determina
la
competencia.
del
Ministerio
de
Co-
mercio
(Subsecretarta
de
la
Marina
Mercante)
en
materia
de
inscrtpción
marítima
a
efectos
de
nave~
gación.
El
artículo
primero
de
la
Ley
de
veintidós·
de
marzo
de
mil
ochocientos
setenta
y
tres,
desarrollada
por
las
normas
del
vein-
tiséis
del
mismo
mes
y.
afta
y
otras
posteriores,
abolió
la
Ma
4
trícula
de
:
~ar
y
declaró
libre
el
ejercicio
de
las
industrias
ma-
ritimas,
considerando
como
tales
la
na.vegación,
el
tráfico
de
los
puertos
y
la
pesca,
sin
otro
requisito
que·
la
iIiscripción
en
los
Registros
que
deberían
llevar
los
Comandantes
y
Ayudantes
de

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