STS, 9 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2065
Número de Recurso3672/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3672/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 2002, por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo número 59/01, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de canon de superficie de minas.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, notificó el día 30 de abril de 1996, a REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., veinticinco liquidaciones giradas por el concepto de Canon de Superficie de Minas (Hidrocarburos), por importe total de 110.068.473 ptas. correspondientes a permisos de investigación o concesión de explotación; de ellas, tres correspondían al ejercicio de 1995 y el resto al de 1996.

En las liquidaciones consta que la cuota del Tesoro resulta de aplicar sobre las tarifas originariamente establecidas por la legislación fiscal y minera, el índice de actualización que se señala para los años 1995 y 1996, que recoge las elevaciones de los tipos de cuantía fija de las tasas estatales, contenidas, sucesivamente, en los artículos correspondientes de las Leyes 74/80, 50/84, 46/85, 21/86, 33/87, 37/88, 5/90, 31/90. 31/91, 21/93, 41/94 y Real Decreto Ley 12/95.

SEGUNDO

Contra dichas liquidaciones, la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 6 de noviembre de 2000.

TERCERO

La representación procesal de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A. interpuso contra la anterior resolución, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 59/01, dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S :Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como las liquidaciones por canon de superficie de minas confirmadas por dicha Resolución. Sin hacer condena en costas."

CUARTO

El Abogado del Estado, previa la reglamentaria preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes referida, por medio de escrito presentado en 26 de febrero de 2004, en el que solicita sentencia que anule la de instancia y confirme los actos administrativo impugnados.

QUINTO

El Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de mayo de 2004 admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en lo relativo a la liquidación nº A2895096150001000, pero declaró la inadmisión respecto del resto de liquidaciones practicadas en concepto de Canon de Superficie de Minas.

Para ello, se argumentó de la siguiente forma:

"TERCERO.- En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 110.068.473 pesetas, lo cierto es que esta cantidad es el importe total de veinticinco liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección en concepto de Canon de Superficie de Minas correspondiente a otros tantos permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos de los que es titular la recurrente en la instancia, y cuyo detalle es el siguiente:

CLAVE LIQUIDACIÓN PERMISO/CONCESIÓN IMPORTE PESETAS EJERCICIO

A2895096150001209 ANGULA 217.793 pesetas 1996

A2895096150001220 HERCULES NORTE 241.432 pesetas 1996

A2895096150001210 HERCULES SUR 166.392 pesetas 1996

A2895096150001132 MARISMAS A 853.977 pesetas 1995

A2895096150001154 POSEIDON NORTE 264.126 pesetas 1995

A2895096150001176 POSEIDON SUR 264.126 pesetas 1995

A2895096150001198 LORA 18.454.869 pesetas 1996

A2895096150001000 SERRABLO 36.098.239 pesetas 1996

A2895096150001022 MARISMAS B1 2.435.631 pesetas 1996

A2895096150001055 MARISMAS C1 2.849.284 pesetas 1996

A2895096150001066 MARISMAS C2 1.242.814 pesetas 1996

A2895096150001143 MARISMAS A 1.493.573 pesetas 1996

A2895096150001033 GAVIOTA I 7.106.620 pesetas 1996

A2895096150001044 GAVIOTA II 2.887.287 pesetas 1996

A2895096150000989 CASABLANCA 7.809.657 pesetas 1996

A2895096150000990 MONTANAZO D 5.691.859 pesetas 1996

A2895096150001011 ANGULA 2.793.545 pesetas 1996

A2895096150001100 EL ROMERAL 1 1.444.334 pesetas 1996

A2895096150001110 EL ROMERAL 2 2.232.152 pesetas 1996

A2895096150001121 EL ROMERAL 3 1.772.589 pesetas 1996

A2895096150001077 LAS BARRERAS 1.641.289 pesetas 1996

A2895096150001088 REBUJENA 820.644 pesetas 1996

A2895096150001099 ALBATROS 2.971.215 pesetas 1996

A2895096150001165 POSEIDON NORTE 4.157.513 pesetas 1996

A2895096150001087 POSEIDON SUR 4.157.513 pesetas 1996

Por tanto, considerado individualmente -ex artículo 41.3 de la LRJCA -, el importe de cada una de las referidas liquidaciones, resulta que únicamente la nº A2895096150001000, correspondiente a la concesión de explotación Serrablo, excede de 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la admisión del recurso respecto de la misma y su inadmisión, en cambio, en relación con las restantes liquidaciones que se han reseñado, y cuyo importe no supera el referido límite casacional, conclusión con la que viene a mostrar su conformidad el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones."

SEXTO

D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de "REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS, S.A.," mediante escrito presentado en 8 de septiembre de 2004, se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2008, en dicha fecha ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada apoya su fallo estimatorio en los siguientes razonamientos jurídicos:

"TERCERO: Entrando en la cuestión de fondo planteada, frente al criterio mantenido en la resolución del TEAC impugnada, que parte de la consideración de que el canon que nos ocupa tuvo inicialmente la consideración de Tasa fiscal y después, por Ley 6/77, de Fomento de la Minería, y RD 1167/78, se configura como tasa, lo que determina que las actualizaciones correspondientes al periodo anterior a la Ley 37/88 sean aplicables al canon, pese a que las Leyes hablaban de Tasa y tributos parafiscales, y que también sean aplicables las actualizaciones realizadas por leyes presupuestarias posteriores, al tratarse de una mera adaptación del tributo a la realidad, la parte actora entiende que la normativa reguladora del canon de superficie de minas no permite la práctica de liquidaciones que invocan como fundamento jurídico las diversas leyes anuales de presupuestos.

Efectivamente, el canon de superficie de minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido Regulador de las Tasas fiscales, y su evolución normativa permite su actual configuración como tasa, lo cual no le priva de su carácter tributario y de la naturaleza de impuesto, como acepta la STS de 14/3/98, en referencia a la tasa fiscal sobre el juego, de igual origen que la que ahora nos ocupa, y de conformidad con la doctrina contenida en la STC de 10/11/94. Respecto de dicha tasa fiscal declaraba la citada STS : "El tributo sobre el juego es, en definitiva, una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas, y por tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas."

El art. 9 del R.D. 1167/78, que desarrolla el titulo III, capitulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, señala: "Constituye el hecho imponible del canon de superficie de minas el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los recursos minerales incluidos en la Sección C) del art. 3º de la Ley 22/1973, de 21 de julio."

Se hace preciso recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95, que matiza el nuevo concepto de precio público, partiendo de la noción de "prestación patrimonial de carácter público" (expresión más amplia y genérica que la de "tributo") a que se refiere el Art. 31.3 de la Constitución, y que queda sometida a la reserva de Ley. Dice dicha STC que "La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley"; de modo que si "La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago... es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, (...). Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del Art. 31-3 de la C.E. que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley". Seguidamente puntualiza (Fundamento Jurídico 5 ) que la reserva de ley en materia tributaria exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías.

CUARTO

La cuestión ahora planteada ha sido abordada por la Sala de la Contencioso- administrativo del TSJ de Castilla- La Mancha (SS. 21/02/00, 2/10/00 ), aun admitiendo la naturaleza de tasa, considera que es preciso partir del principio de reserva de Ley en esa materia que deriva de los arts. 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución, y que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada en cuanto a la exigencia de Ley para la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos configuradores del mismo (S:T.C. 185/95, 19/87, 179/85, 6/83 o 37/81 ). Precisando que para sostener un criterio uniforme al que acudir para saber a ciencia cierta cuando un elemento está investido de la categoría de esencialidad ha de tenerse presente el art. 10 de la Ley General Tributaria cuyo contenido complementa y concreta la indeterminación inicial de la fórmula que la Constitución contiene sobre reserva de la Ley en materia tributaria. Por tanto, la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base, el tipo o el devengo, son elementos esenciales del tributo a los que afecta la reserva de Ley. Con relación al tipo de gravamen, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado también específicamente en Sentencias entre otras 37/81, 6/83, 150/90 o 19/87 en las que se viene a concluir el carácter de configurador del tributo que los tipos impositivos ostentan, cuya determinación solo a la Ley compete.

Partiendo de este planteamiento se examina e interpreta el art. 134.7 de la Constitución, que señala: "La ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea." El Tribunal Constitucional también ha abordado esta cuestión en Sentencia 27/81 rechazando una interpretación lata del término "modificación" que implique solamente un cambio total en la naturaleza del impuesto, pero también aquella muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo, o, al menos, cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, con lo que se concluye que la modificación permitida por la Constitución a las Leyes Presupuestarias abarca la alteración sustancial y profunda del impuesto siempre que exista una norma adecuada que lo prevea (una ley sustantiva) no obstando el art. 134-7 de la Constitución a un tratamiento de la Ley Presupuestaria de mera adaptación del Tributo a la realidad, de modo que cuando se trata de la variación de un impuesto, en cuanto a la alteración de sus elementos esenciales, que no consista en la mera adecuación circunstancial del mismo, habrá de cumplirse, necesariamente, la exigencia constitucional de que la modificación aparezca en una Ley Tributaria sustantiva entendida como cualquier Ley que regula los elementos concretos de la relación tributaria.

En el supuesto que nos ocupa, las sucesivas Leyes de Presupuestos aplicadas por la Administración Tributaria para determinar el importe del canon de minas relativo a 1.995 y 1996 en las liquidaciones giradas a la actora, contenían una elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija, sin que se cuente con ningún antecedente que pueda hacer pensar que con ello se trataba de adecuar circunstancialmente a la realidad el tributo de que se trataba, y por lo tanto, de acuerdo con el discurso contenido en los precedentes razonamientos jurídicos, se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo. En ese sentido es clara la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/92 de 19/12/92 que reconoce la constitucionalidad de un precepto legal contenido en una Ley Presupuestaria que elevaba el tipo de los impuestos especiales, precisamente porque la Ley 39/79 preveía esa posibilidad y habilitaba para efectuar esa modificación a las Leyes de Presupuestos.

En el caso examinado las Leyes de Presupuestos aplicadas no contienen una previsión específica acerca una tasa concreta, sino que genéricamente elevan los tipos de las tasas estatales de cuantía fija, de modo que los respectivos preceptos que contienen las elevaciones anuales serán aplicables a aquellas tasas acerca de las que se cuente con esa previsión en una Ley sustantiva, y no lo serán a aquellas otras, respecto de las que no exista ese instrumento habilitante, como sucede respecto a la tasa fiscal relativa al canon de superficie de minas.

La anterior doctrina determina la estimación del presente recurso contencioso administrativo, con la consecuente anulación de las liquidaciones impugnadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, articula su recurso con base en un solo motivo, en el que alega infracción del artículo 134.7 de la Constitución, que a su juicio, ha de ponerse en relación con otros, como el artículo 26.a) de la Ley General Tributaria, 6 y 7, de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como demás preceptos citados a lo largo del escrito de interposición.

La infracción se encuentra, siempre según el Defensor de la Administración, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, sobre todo éste último, de la sentencia impugnada, por cuanto en ellos se expresa que para poder girar legalmente las liquidaciones (cuyos tipos habían sido actualizados por diversas leyes de presupuestos) es preciso que hubiese existido una previsión legal expresa de una norma sustantiva que autorizarse dicha actualización en las leyes presupuestarias, según lo establecido en el artículo 134.7 de la Constitución, por lo que al no concurrir la circunstancia expresada, las liquidaciones giradas resultan contrarias a Derecho.

Trae a colación el Abogado del Estado la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dijo:

"El artículo 134.7 de la Constitución dispone: «La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.»

No se ha alegado en el recurso la creación de impuestos, a través de los artículos recurridos. La cuestión sustancialmente controvertida -si la supuesta modificación de tributos que estos preceptos entrañan está o no habilitada en la forma constitucionalmente requerida- no puede ser abarcada en su integridad si se elude el examen del significado del término «modificación», respecto al que caben diversas interpretaciones, que van desde la muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo o, al menos, a cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, hasta una interpretación muy lata, que concluyese en que la Constitución se refiere tan solo a aquellas modificaciones que supongan un cambio total en la naturaleza del Impuesto.

No debemos conformarnos en esta última interpretación, que significaría reconducir la modificación a la creación de tributos, cuando la Constitución se refiere a ambos como supuestos independientes. El artículo 134.7 prohibe en todo caso la creación de tributos, pero prohíbe también su modificación, con la excepción de que ésta aparezca prevista en una Ley tributaria sustantiva. Sucede, sin embargo, que la interpretación de este precepto constitucional exige que tengamos en cuenta el debate parlamentario del que surgió esta redacción definitiva, en el curso del cual se contemplaron, tanto las razones de flexibilidad del sistema tributario que, a juicio de algunos, requerían, a fin de servir a una política económica congruente, el dotar al Poder Ejecutivo de instrumentos adecuados para realizarla, como la buena ordenación de la Hacienda Pública, que otros detectaban en nuestra tradición legislativa y que exigiría que no se utilicen los Presupuestos para introducir modificaciones que correspondan a las Leyes tributarias sustantivas. La conclusión del debate, plasmada en el texto a cuyo examen nos contraemos, parece significar una cierta solución de compromiso que, en tanto prohíbe indiscriminadamente la creación de tributos en la Ley de Presupuestos, permite su modificación, aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas del impuesto, siempre que exista una norma adecuada que lo prevea y, en todo caso, no obsta a un tratamiento en la Ley presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad.

Se trataría de salvar la cualificación de la Ley de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno, cuando elabora el proyecto y en la que participa el Parlamento, en función peculiar -la de su aprobación- que el artículo 66.2 de la Constitución enuncia como una competencia específica desdoblada de la genérica «potestad legislativa del Estado".

Esta especificidad de la función parlamentaria de aprobación del Presupuesto conecta con la peculiaridad de la Ley de Presupuestos, en referencia a cualquier otra Ley. Singularidad, que excede la cuestión, en estos momentos superada, del carácter formal o material de esta Ley. Deriva, como se ha dicho, del carácter instrumental del presupuesto en relación con la política económica; pero, por otra parte, las notas singulares de la Ley presupuestaria ha de reconocerse que también vienen impuestas por el hecho de que su debate está, de alguna manera, restringido por las disposiciones reglamentarias de las Cámaras que regulan su procedimiento. Cierto que quizá pueda decirse que tales limitaciones no deriven de la Constitución, pero también lo es que el requisito de conformidad del Gobierno para toda proposición o enmienda que suponga aumento de gastos o disminución de ingresos que afecta a cualquier Ley envuelve en este caso una restricción constitucional del debate. Y son estas limitaciones las que determinaron que la propia Constitución reduzca el papel de la Ley de Presupuestos, como vehículo de reformas tributarias".

Para el Abogado del Estado "una actualización o subida de sus tipos fijos reguladores implica precisamente aquella adaptación del tributo a la realidad que expresamente permite el Tribunal Constitucional, según lo expuesto", lo que trata de justificar a través de la invocación del principio de equivalencia.

A lo anteriormente señalado, se añade que según el artículo 10 de la Ley 8/1989 (tanto en la redacción anterior, como posterior, a la Ley 25/1998 ), se permite en materia de tasas, una reserva de ley un tanto degradada, puesto que con arreglo al numero 2 de dicho precepto, antes de la modificación meritada, el Gobierno, mediante Real Decreto, podía acordar la aplicación y desarrollar la regulación de cada tasa. Y según el número tres del artículo, en su redacción actual, cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar, mediante norma reglamentaria, las cuantías exigibles para cada tasa. Esto supuesto, concluye su argumento el Abogado del Estado, "si con tales requisitos ello puede hacerse con norma reglamentaria, no seria lógico que tales desarrollos no pudieran ser abordados por una norma con rango de ley, como es la de Presupuestos Generales del Estado".

Se alude igualmente por el Abogado del Estado a que la actualización de tipos no pone en cuestión el principio de seguridad jurídica y a que el ordenamiento jurídico se resiste a ser petrificado en un momento histórico.

Por último, se señala que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, se remite y da por buenas las actualizaciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, para las tasas a las que se refiere y la Disposición Final Segunda sanciona que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta.

TERCERO

La cuestión aquí debatida fue abordada y resuelta por la Sentencia de esta Sala, de 19 de octubre de 2007, en cuanto a liquidaciones del ejercicio 1997, y en ella dijimos:

"TERCERO.- La temática aquí debatida es la elevación del tipo del Canon de Superficie de Minas por las Leyes de Presupuestos, no prevista por ninguna norma tributaria sustantiva habilitante.

El Canon de Superficie de Minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido regulador de las Tasas Fiscales. Su evolución normativa permite conceptuarlo actualmente como una Tasa.

El canon minero se consagró en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en cuantías que han permanecido invariables en los sucesivos ejercicios porque ni en dicha Ley ni en ninguna posterior se contenía habilitación alguna en favor de las Leyes de Presupuestos para actualizar el "quantum" del canon. A partir de los años 1995 y 1996 la Administración empezó a girar liquidaciones que pretendieron actualizar el canon a base de aplicar los coeficientes de actualización que para ello se contenían en el art. 85 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 --Ley 41/1994, de 13 de julio --.

La Ley 25/1998, de 13 de julio, estableció, en su Disposición Final Segunda , que el importe de las tasas estatales --y el canon minero hemos dicho que lo es-- puede actualizarse anualmente por medio de las Leyes de Presupuestos. No se olvide que este Tribunal ha declarado como doctrina legal en su sentencia de 23 de enero de 2007 (rec. de casación en interés de la ley num. 42/2005 ) que "a partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas". En consecuencia, desde esa Ley 25/1998 ya no puede darse el problema aquí planteado pues los importes del canon minero se actualizan cada año a virtud de las Leyes Presupuestarias.

Pero hasta la Ley 25/1998, con posterioridad por tanto a la liquidación del ejercicio 1997 objeto de controversia, no se había habilitado a la Ley de Presupuestos para modificar anualmente la cuantía de las Tasas, entre las que figuran --como antes se dijo-- el Canon de Superficie de Minas, bastando para ello la lectura de sus artículos 61 a 65

Cabe que, a tenor del art. 134.7 de la Constitución y de lo expresado en la STC 27/1981, la Ley de Presupuestos realice una "mera adaptación del tributo a la realidad", sin necesidad de que para ello exista una Ley tributaria habilitante, pero la elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija --y, por ende, del canon de autos-- no es una mera adaptación del tributo a la realidad sino una alteración sustancial, necesitada de una Ley tributaria sustantiva habilitante, como se infiere de la STC 197/1992 al declarar que "con la elevación de los tipos se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo". Y en el bloque normativo regulador del canon de autos no existe una Ley habilitante de las características expresadas para efectuar una modificación trascendente del tributo como es la de la alteración de los tipos, sin que el silencio al respecto de la Ley preconstitucional 6/1977 pueda y deba interpretarse como una autorización tácita en el sentido indicado.

No cabe entender, pues, como propugna la Administración recurrente, que las actualizaciones de los tipos de las Tasas efectuadas por las Leyes de Presupuestos sean una mera adaptación de tales tributos a la realidad, ya que, según lo previsto en el art. 10 de la Ley General Tributaria, el tipo de gravamen es un elemento esencial y configurador del tributo y, por tanto, su actualización ha de conceptuarse como una verdadera modificación del mismo y exigir para ello una Ley tributaria sustantiva habilitante."

Como consecuencia de ello, en dicha sentencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Defensor de la Administración, debiéndose señalar tan sólo que en el presente caso la liquidación a la que afecta el presente recurso es del ejercicio 1996, anterior, por tanto, a la Ley 25/1998.

CUARTO

Procede pues, también, en aplicación del principio de unidad de doctrina, desestimar el presente recurso de casación y con ello, imponer las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como límite máximo de la minuta del Letrado de la parte recurrida, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 2002, por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo número 59/01, con imposición de costas a la parte recurrente si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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