STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5777
Número de Recurso855/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 951/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 855/2001, en el que interviene como demandante la entidad IBERICA DE CONGELADOS, S.A. representada por la Procuradora Doña Josefa Cabrera Montelongo, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando tributos trafico exterior; fijandose en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de febrero del 2001, dictado en la Reclamación Nº: 35/2933/99 por el concepto: Tributos Tráfico Exterior se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1999 se presentó reclamación económico_administrativa contra liquidación por deuda complementaria a ingresar (13.020.447 ptas.) correspondiente a los derechos arancelarios devengados con la importación de mercancías DUA 3591_9_5187...

FALLO

Este Tribunal Económico_Administrativo Regional de Canarias, acuerda en única instancia, DESESTIMAR la reclamación presentada SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en virtud de la cual revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias objeto de este Recurso TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico_administrativa contra liquidación por deuda complementaria a ingresar (13.020.447 ptas.) correspondiente a los derechos arancelarios devengados con la importación de mercancías DUA 3591_9_5187 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente, por las consideraciones siguientes: En primer lugar es cierto que la declaración sumaria se presentó el día 21_05_1999. En segundo lugar es cierto que el D.U.A. de importación se presenta con cargo a la citada declaración sumaria el día 21_05_1999 En tercer lugar también es cierto que por causa de una avería en las máquinas el buque FRIO JAPAN éste no pudo atracar en el muelle de LAS PALMAS hasta el día 29_05_1999. Dando por ciertos estos hechos, que lo son, debemos preguntamos ahora por los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Aduana y mantenidos por el T.E.A.R. de Canarias, para modificar la fecha de admisión dada por ella misma al D.U.A. de referencia, y llegaremos a la confusión de que dichos argumentos han sido interpretados cuando menos de forma pardal y algo sesgada por la Administración de Aduanas. El artículo 201 del reglamento CEE 2454/93 de aplicación del Código Aduanero dice en su párrafo 10 :

" La declaran deberá presentarse en la Aduana donde se presenten las mercancías. Podrá presentarse a partir del momento en que se hayan presentado las mercancías-. Y su párrafo 3º dice:

Cuando se haya presentado una declaración antes de que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en la Aduana o en otro lugar designado por las autoridades aduaneras, esta declaración no podrá ser admitida hasta que sean presentadas las mercancías. Estos son los dos principales argumentos de la Aduana, y de su lectura podría deducirse que la liquidación complementaria girada por la Aduana es correctísima, pero los artículos no pueden esgrimirse de forma incompleta, sino que es preciso acudir a la presentación de todos sus párrafos, para no dar lugar a una interpretación parcial en apoyo de una conducta en principio errónea.

Esto es así porque como bien dice el esgrimido apartado 3º del citado artículo 201 , hasta que las mercancías no son presentadas ante la Aduana no podría admitirse la declaración, pero la Aduana, ¿olvida? citar el párrafo 2º, curiosamente del mismo artículo 201 , que dice: "las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración antes de que el declarante pueda presentarles las mercancías. En este caso, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo determinado, en función de las circunstancias , para dicha presentación. Transcurrido este plazo, la declaración será considerada como no presentada." Luego si es posible presentar la declaración sin que las mercancías se hayan presentado ante la Aduana, en consecuencia la frase: " Por la que resulta imposible la presentación del D. U.A. con anterioridad a la llegada de la mercancía esto es del medio de transporte" expresada en el acuerdo de liquidación complementaria, es absolutamente falsa de toda falsedad ya que, Si ES POSIBLE LA PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DEL D.U.A. SIN QUE LAS MERCANCÍAS SE HAYAN PRESENTADO ANTE LA ADUANA. ¿Cuál debió ser la postura legal de la Aduana ante la presentación de una declaración de despacho que se presentó al amparo de una declaración sumaria ya admitida y registrada por la Aduana del FRIO JAPAN?. Aplicar el párrafo 2º del citado artículo 201 , y dado que es potestativo, ya que dicho párrafo dice: "podrá", fijar si lo hubiera estimado oportuno, un plazo para la presentación de las mercancías, cosa que no hace, admitiendo la declaración sin fijar plazo de presentación alguno. Bien sabía la Aduana que en el momento de la presentación de la declaración sumaria, y de la presentación de la declaración de despacho, el buque no había podido llegar a su destino por una avería en las máquinas, y aún conociendo este hecho admitió la declaración e incluso despachó la mercancía. Sencillamente lo hizo amparándose en el párrafo 2º del citado artículo 201 , olvidado o no ejerciendo la potestad de la fijación de un plazo para la presentación de las mercancías, pero admitiendo el D.U.A., y lo que es más, admitiendo y contrayendo la liquidación presentada en el mismo, sin modificación de tipos de arancel alguno, ya que la fecha para la aplicación de los tipos es la fecha de la admisión del documento de despacho, y esta al ser del día 21_05_1999 era anterior a la denuncia del convenio CEE_ARGENTINA de 25 _05_1999 . Tal es así que al admitir la declaración ésta fue destinada a lo que en la Aduana se denomina circuito naranja, es decir, que de esa declaración la Aduana ordenaba su despacho sin el examen físico de la mercancía, sólo se realizaba examen documental de la misma. La Aduana solicita, y más tarde anula, una rectificación de la partida, en el sentido de no admitir en principio la denominación rosada y fijada como abadejo en la puntualización hasta que ella misma advierte su error y deja sin efecto la rectificación. El artículo 204 del Reglamento 2454/93 que la aduana no cita, es también bastante claro a la hora de establecer el procedimiento a seguir en las rectificaciones cuando señala: las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el art. 65 del Código sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. En este caso, la fecha que se tomará en consideración para determinar los derechos eventualmente exigibles y para r las demás disposiciones que regulan el régimen aduanera en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva". Por lo tanto, cualquier rectificación que deba efectuarse en una declaración debe respetar la fecha de admisión de la misma, en aras a la seguridad jurídica del administrado, que no puede verse perjudicado en sus intereses por una conducta errónea de la Administración tributaría, que olvida hacer la diligencia de concesión de plazo para la presentación de las mercancías en la Aduana, y tira por la calle de enmedio anulando sin argumento alguno, una declaración admitida por ella, lo que genera una liquidación complementarla a nuestro entender a todas luces contraria a Derecho. El artículo 256 del citado Reglamento de aplicación señala en su párrafo 3º que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 el documento a cuya presentación se supedite la concesión del derecho de importación reducido o nulo, podrá presentarse desde de la fecha de expiración del periodo para el que se haya establecido este derecho de importación reducido o nulo siempre que la declaración relativa a las mercancías a las que se refiera haya sido admitida antes de esa fecha. " Si apreciamos como no puede ser de otra manera, legal la primera fecha de admisión efectuada por la Aduana, los derechos aplicables a las mercancías en la misma contenida, serán los vigentes en la fecha de admisión de la declaración. Pero no debemos dejar atrás el último argumento jurídico esgrimido por la Aduana para justificar su error, cual es el invocado artículo 40 del Código Aduanero Comunitario . Dicho artículo dice: "Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1del articulo 38 , lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras,...

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