STSJ Castilla y León , 1 de Julio de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:3921
Número de Recurso187/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

falta de motivación suficiente, falta de aportación de los estudios de mercado aplicados. Falta de individualización de la valoración por el perito tasador.Anulabilidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a uno de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 187/04 interpuesto por Luis Carlos representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Doña Nieves Pinela Yuste contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/260/03 formulada por la recurrente, contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP-03-000039 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 2.691,09 ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de abril de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de la comprobación de valores recaida sobre el solar propiedad del recurrente y se condene a la administración demandada a realizar nueva valoración para que sea suficientemente fundada la tasación practicada y nuevamente notificada con la debida justificación."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 12 de enero de 2005, fecha en que se notifico auto de caducidad conforme al art. 128.1 de la LJCA . En el escrito se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de junio de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº

40/260/03 formulada por la recurrente, contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA- LTP-03-000039 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 2.691,09 .

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha de estarse a la valoración efectuada a efectos de IBI; Que la valoración carece de motivación, por falta de individualización derivada de la falta de reconocimiento directo, sin que aparezca el proceso lógico seguido por el Perito; Inexistencia de intención de defraudar que justifique la comprobación de valores.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 16 de octubre de 2000 se presento por el recurrente autoliquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas devengado como consecuencia del expediente de dominio de la Finca urbana al sitio del Terminillo, en Segovia, de 225 m2 que linda al norte con Lucio , sur y oeste Calle sin nombre (hoy Calle la Flauta) y al este con Luis Carlos y Agustín , que fue resuelto por auto de 18 de julio de 2000 .

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 17-12-02 se procedió a efectuar la valoración fijando un valor comprobado de 63.610,72 Euros, girándose con fecha 5 de febrero de 2003 proyecto de liquidación en concepto de ITP, poniéndose de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones, lo que fue notificado en fecha 19 de febrero de 2003.

Evacuado el trámite, sin que se efectuasen alegaciones, se dicto con fecha 25 de marzo de 2003 liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP-03-00039 por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 2.691,09 . que fue notificada con fecha 2 de abril de 2003.

Disconforme con esa resolución formuló recurso de reposición con fecha 21 de abril de 2003, y tras someterse a informe del perito nuevamente la valoración a la vista de las alegaciones , informe que fue elaborado con fecha 30 de mayo de 2003, con fecha 6 de junio se dicto resolución desestimatoria del recurso, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29-1-04 constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la actora, y en concreto, se sostiene que ha de estarse en primer lugar al valor catastral que es el declarado por el recurrente con base en el principio de personalidad única de la administración y la seguridad jurídica.

En cuanto a los principios de estanqueidad y unidad de valoración, como consecuencia de la libertad de elección del medio a emplear, el TEAC, salvo en contadas ocasiones, se ha pronunciado a favor del principio de estanqueidad, conforme al cual, en la comprobación de valores la Administración no está vinculada a los valores que se fijen en otros impuestos.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1997 señalando que "... que aquel viejo principio de unidad desaparece en nuestro sistema político-administrativo a partir de la Constitución de 1978, y el Art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 -que cita el apelante- es reemplazado por el Art. 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas.

Bajo aquel planteamiento de "unidad" y "coordinación", lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de "estanqueidad tributaria", es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas tributarios extranjeros".

Por otro lado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 1998 , desestima la pretensión de que el Principado de Asturias no podía comprobar el valor de una finca urbana a efectos de la correspondiente liquidación por Impuesto de AJD y que debía respetar el valor declarado a efectos del IVA, con una argumentación extensa y muy documentada, en la que se indica que existe una diferencia de hechos imponibles en ambos impuestos, en el IVA es el valor declarado y en el IAJD es el valor real, y superado el principio de estanqueidad o de autonomía normativa de cada tributo, y no habiendo inconveniente para que la valoración que una Comunidad Autónoma pueda practicar en un impuesto del Estado cuya gestión se le ha cedido, como es el caso del IAJD, trascienda a efectos de un impuesto estatal, el T.S. concluye que la Comunidad Autónoma podía comprobar el valor declarado a efectos de la liquidación por AJD, toda vez que la Administración no había llevado con anterioridad actuación comprobadora o investigadora alguna respecto del IVA que grava la entrega del bien en cuestión.

En esa sentencia de 25 de junio de 1998 el T.S. señala que" la contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones esta hoy día superada por la doctrina y en especial por la Jurisprudencia.

El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9º, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: "1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes...

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