STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 737/97 Partes: BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 13-11-1996 S E N T E N C I A N° 597/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de Junio del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Carlos Horrillo López, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia de liquidar por este concepto la Escritura Pública, otorgada con fecha 21 de Julio de 1994, de amortización de Bonos de Caja emitidos por la entidad recurrente por un valor nominal de 94.568.000 pts., sobre el que se practica liquidación al tipo del 0'50% por la oficina gestora, al no considerar la operación como exenta, en base a lo previsto en el Art. 45.I.B.15 del T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 1/1993, en atención a lo dispuesto en los Arts. 11 b) y 12.1 d) de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, y el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sª de 27 de Octubre de 1998 recaída ante la cuestión prejudicial planteada por esta Sala respecto a la interpretación que había de otorgarse a la regulación contenida al respecto en el T.R. de 1993 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, que aún no siendo aquí aplicable, también sujetaba la cancelación de empréstitos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en sus Art. 70.4 y 74, anulados por el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 3-11-1997 (Ar. 8251 y 8252/1996) con el argumento entre otros, de la incompatibilidad de dicho gravamen con lo dispuesto en la Directiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Narciso Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 13 de Noviembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 12865/94 formulada contra la denegación de la exención y solicitud de devolución de ingresos indebidos de la operación autoliquidada respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 534.309 pts., al no estimar aplicable la exención establecida en 45.I.B.15 del T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por R.D. Legislativo 1/1993 (que subsume la anterior del 48.1.B.15 del T.R. de 1980), en atención a lo dispuesto en los Arts. 11 b) y 12.1 d) de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 7 de Septiembre de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso ahora interpuesto contra la Resolución del TEARC, reconociendo que la escritura de amortización de una serie de bonos de caja que ha dado lugar a la liquidación impugnada constituye un hecho no sujeto de acuerdo con el derecho tributario interno, o bien de considerarse sujeto que es de aplicación al caso la exención debidamente aplicada en su autoliquidación del Art. 45 I B) 15 del T. R. de 1993, trasunto de la contenida en el 48.1.B.19 del T.R. de 1980, ya que entiende que se trata de un hecho que la normativa comunitaria obliga a no someter a imposición a los Estados miembros.

CUARTO

La Administración demandada -estatal y autonómica-, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, al considerar que si bien la exención contenida en el Art. 45.I.B.15 del actual T.R. de 1993 es más amplia, entendiéndose subsumida en su redacción la expresada en el anterior 48.1.B.19 del T.R. de 1980, en seguimiento de la doctrina sentada por el T.S. en su Sª de 9 de Octubre de 1992 dictada en interés de ley, la exención no alcanza al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, que recae sobre el documento público que formaliza la amortización de bonos de caja emitidos por bancos industriales o de negocios, como sucede en este caso. Asimismo, la posible ilegalidad de que podía quedar aquejado el indicado precepto, ha quedado resuelta por la Sentencia de 16 de Mayo de 1995 dictada en recurso de casación por el Tribunal Supremo, en la que se razona que tanto en la Ley de 1980, como en el Reglamento se gravan dos conceptos distintos: la emisión de empréstitos y el acto o contrato constitutivo del empréstito, que al plasmarse en un documento público -la escritura notarial- constituye un hecho imponible independiente y ajeno al acto o contrato, que está sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, lo que no infringe ni el principio de jerarquía normativa, ni tampoco contravien lo dispuesto en la Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio de 1969, que prohibe según su interpretación los gravámenes a las operaciones de creación o emisión de acciones u obligaciones, participaciones u otros títulos negociables, pero, sin incluir entre las prohibiciones los tributos que pudieran gravar la cancelación, amortización o extinción de los mismos, por lo que no puede extraerse la consecuencia de que al no mencionarse estas operaciones en la Directiva, desaparezca o esté prohibida también la posibilidad de gravar internamente las escrituras de amortización de bonos, acciones, obligaciones etc., y en consecuencia que su gravamen infrinja lo dispuesto en ella, como se sostiene por la entidad actora.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, ni estimando necesaria la celebración de vista pública, se otorgó plazo para la presentación de conclusiones sucintas, y presentadas éstas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.

VISTO, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto dilucidar si la Escritura Pública de amortización de bonos de caja emitidos por banco industrial deben o no tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados, controversia que debe examinarse en este momento a la luz de la trayectoria normativa y jurisprudencial emitida con base en la estructura y tradición de nuestro propio sistema tributario, que en atención a la obtención de la necesaria armonización fiscal que preconiza la CEE -hoy UE- debe evolucionar y adaptarse al cumplimiento de los fines que establece al respecto su Directiva 69/335 CEE, y concretamente en los Arts. 11 y 12 de la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación directa de las Directivas comunitarias. Ya en su sentencica 258/94 ha examinado con carácter previo a dilucidar la cuestión de fondo controvertida, si la Directiva carece del efecto de aplicación directa e inmediata limitándose a dejar al legislador nacional autonomía en la regulación de una materia aunque imponiéndole determinados resultados o si por el contrario los particulares pueden invocar el efecto directo por ser titulares de derechos. Seguidamente hemos examinado si en nuestro ordenamiento jurídico se llevó a término la adaptación por la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, sobre adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, de acuerdo con dicho resultado, así como si en el marco de nuestro sistema tributario se cumple o no ese objetivo final, para lo cual se utilizarán los métodos hermeneúticos previstos en el Art. 3 del Código Civil, no efectuando tan sólo un examen literal de nuestros preceptos y los contenidos en la directiva, sino...

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