Tributos locales. Gestión y recaudación

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma Reforma de la Ley 39/1988, de 28-12-1988 Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 28-12-02).

TÍTULO ÚNICO

Modificaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales CAPÍTULO I

Materias tributarias

(..)

Artículo 1.Modificación del artículo 9.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos

. Artículo 2.Modificación del artículo 10.

Se modifica el artículo 10, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo

.

SENTENCIAS

1) Anulación del procedimiento de apremio basada en que la liquidación no fue notificada al sustituto. STS 22-1-02. P. Sr. Rouanet Moscardó, RJ 2002/6567.

Fundamento Jurídico 3º: "

  1. El artículo 137.d) de la LGT (según la versión vigente al tiempo de los hechos de autos) establece que, contra la providencia de apremio (dando en este caso por supuesto que la misma se haya dictado correctamente, con la pertinente firma del titular del órgano competente), es admisible, como motivo de oposición, «la falta de notificación reglamentaria de la liquidación», y, por su parte el artículo 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala que, «en las transmisiones a título oneroso (como lo es la derivada de la venta suscrita el 21 de diciembre de 1987), se notificarán las liquidaciones del Impuesto tanto al sustituto como al contribuyente».

    Por ello, siendo así que, en el presente supuesto de autos, las liquidaciones no han sido notificadas a la entidad mercantil compradora o sujeto pasivo sustituto (pues así lo ha dejado sentado la sentencia de instancia, cuya valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional -al no darse las circunstancias extraordinarias que lo permiten-, y no constan, además, en el...

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