STSJ Islas Baleares 775/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:1191
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución775/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 775

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil siete

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 290/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Angelina, representado por la Procuradora Dª Mª José Andreu Mulet y asistida del Letrado D. José I. Pallardo Calatayud; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 22.12.2004, (dictada en expedientes acumulados 1718/03 y 1719/03), por la que se calcula la cuota del IRPF de los ejercicios 1999 y 2000 y contra resolución por la que se impone sanción por infracción grave.

La cuantía se fijó en 136.614,74 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 23.03.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso prueba, siendo inadmitida al no proponerse en forma, por lo que se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26.09.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que la recurrente era partícipe de la entidad " DIRECCION000 C.B." en los ejercicios fiscales 1999 y 2000. Dicha Comunidad tenía la actividad de restaurante de dos tenedores y declaraba la misma por el régimen objetivo, al entender que cumplía con los requisitos para efectuar dicho tipo de declaración.

  2. ) Que en 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras para los referidos ejercicios, apreciándose por la Inspección que en atención al número de empleados (más de 10 según el cómputo de la Inspección), no procedía aplicar el régimen de módulos y por ello se fijaba unas nuevas bases por estimación indirecta al no poderlo hacer por los datos facilitados por el contribuyente, que la Inspección consideró insuficiente.

  3. ) La inspección consideró que la C d B obtuvo unos beneficios de 64.257.791 pts. (1999) y 65.709.366 pts. (2000).

  4. ) Sin perjuicio de las acciones tributarias frente a la comunidad de bienes (objeto del recurso contencioso administrativo de esta Sala misma Sala Nº 904/2004 ), en lo que a este recurso importa, la Inspección apreció que ello afectaba a la declaración del IRPF del ahora recurrente, como comunero de dicha entidad, de modo que sus beneficios eran superiores a los declarados y que por tanto procedía una deuda a ingresar de 83.767,83 €. Paralelamente se incoó expediente sancionador en el que se le impuso sanción de 52.846,91 €

  5. ) el recurrente, como lo han hecho en otros recursos los otros comuneros o la propia Comunidad de Bienes, discrepa del criterio de la Inspección al considerar que la entidad sí era merecedora de tributar conforme al régimen de estimación objetiva (IRPF) y Simplificado (IVA).

  6. ) desestimada la reclamación económico-administrativa, se acude a este recurso jurisdiccional

    La discrepancia se concreta en que :

  7. ) a juicio de la recurrente a la empresa le era de aplicación el régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial simplificada del IVA, en atención al cómputo del número de empleados.

  8. ) que incluso de seguirse el criterio de la Administración, se debe tener en cuenta que el Convenio de Hostelería determina que las horas anuales a trabajar se fija en 1.656 horas anuales y no en 1800 horas, lo que unido a la existencia de contratos de interinidad, determina el que no se haya superado el límite de personal necesario para hablar de exclusión del régimen.

  9. ) desproporción entre las cifras que determinan la superación del módulo personal a juicio de la Administración (0,68 en 1999 y 1,18 en 2000), con respecto a unas actas que aumentan un 800 % el cálculo del rendimiento neto.

  10. ) que en ningún caso procedería aplicación de sanción vista la interpretación razonable de la norma, lo que queda acreditado por el hecho de que se tenga que acudir a interpretaciones doctrinales y criterios de "manuales" al uso.

    Pues bien, en la medida en que esta Sala ha dictado las sentencias Nº 718 y Nº 719, de fecha 17 de septiembre de este año, en la que se resuelve la misma controversia a resultas de recurso interpuesto por la Comunidad de Bienes y por otro comunero que alega lo mismo que el aquí recurrente, no cabe sino reproducir lo que entonces ya se argumentó.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DEL REGIMEN APLICABLE.

En la Nº 718 se argumentó:

"L'Administració a l'hora d'aixecar l'acta de l'activitat del restaurant de dues forquilles va deixar constància, i així ho expressava textualment al 1r. dels fets, la resolució del Tribunal Econòmic Administratiu, que: "Por la Inspección se constata que el número de empleados de la entidad, sumada la actividad de los propios comuneros, excede para el ejercicio de 1999 del número de 10 personas que es el limite para poder efectuar las declaraciones por el Régimen Simplificado del impuesto sobre el Valor Añadido, procediendo a fijar las bases por estimación indirecta al no poder hacerlo mediante los datos facilitados por el contribuyente".

En definitiva, el debat ho és a partir de la consideració a sí es donen les condicions per a l'aplicació del règim simplificat i a sí el mòdul de càlcul de la corresponent liquidació ha estat l'adequat, en la consideració final a la imposició d'una sanció quan, i és el cas, s'afirma, hi ha una interpretació més que raonable de la norma.

SEGON

El règim d'estimació indirecta és un procediment - excepcional i subsidiari - de determinació de bases imposables - articles 50 i 51 de la Llei General Tributària -. L'aplicació del règim d'estimació indirecta s'estén - i limita - a aquells supòsits extrems en què sigui impossible, material i objectivament, de manera total, l'aplicació del procediment comú i normal d'estimació directa.

El règim d'estimació indirecta persegueix l'obtenció de la veritat formal i per a aconseguir aquest objectiu han d'utilitzar-se els mitjans més idonis possibles, per a l'elecció dels quals l'Administració gaudeix d'un ampli marge de discrecionalitat sense un altre límit que la racionalitat i versemblança, el detall de la qual en l'informe justificatiu permetrà valorar a posteriori la seva adequació, sigui pel subjecte passiu o sigui pel Tribunal, però sí no consta que existeixen mitjans alternatius als utilitzats, en principi, ha de considerar-se que són adequats.

El règim d'estimació indirecta venia determinat, com hem dit abans, a l'article 50 de la Llei General Tributària, en la redacció donada per la Llei 10/1985, de 26 d'abril, el qual assenyala:

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,...

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