SAN, 12 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:935

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1068/2001 se tramita a

instancia de D. Felix , representado por el Procurador D. Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8/6/2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985,1986 y

1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 353.759,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17/10/2001este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus preceptivas copias y la documentación adjunta, los admita, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA en el presente recurso núm. 1068/2001 y, en sus méritos, previos los oportunos trámites, dicte sentencia estimándolo y, en consecuencia:

  1. Declarando la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar el pago de las deudas dimanantes de las liquidaciones aquí impugnadas y, en consecuencia, la prescripción de la acción para dictar dichas liquidaciones, por carecer ya de objeto, anulando por consiguiente tales liquidaciones recurridas;

  2. Subsidiariamente, declarando la nulidad de las liquidaciones recurridas:

    1. al haber sido llevada a cabo la inspección y dictadas las liquidaciones subsiguientes, por órgano incompetente.

    2. por resultar arbitrario el inicio de las actuaciones inspectoras, por falta de inclusión de esta parte en el oportuno Plan de Inspección; y

    3. por haber sido adoptada por órgano incompetente la decisión de ampliar las

    actuaciones inspectoras a los ejercicios 1985 a 1987.

  3. Subsidiariamente, anulando las liquidaciones aquí recurridas, por ser improcedente las mismas al no existir incremento injustificado de patrimonio alguno imputable a esta parte o;

  4. Subsidiariamente respecto de todo lo anterior, anulando las liquidaciones en concepto de sanción y ordenando la práctica de nuevas liquidaciones por tal concepto en las que no se aplique la agravante del art. 82.1 d) de la LGT. ".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 13 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5/2/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de junio de 2.001, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de julio de 1997 -expedientes acumulados núms. 08/11569/95, 08/11572/95, 08/3029/96 y 08/3031/96-, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1985, 1986 y 1987, acuerda: "Desestimar el presente recurso, confirmando el Acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 7 de marzo de 1995 la Dependencia Regional de Inspección incoó al hoy recurrente tres Actas de Disconformidad, modelo A02, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el concepto impositivo y periodos referidos, en las que, entre otros extremos, se hacía constar: 1º) Que el sujeto pasivo había presentado, con fecha 2 de febrero de 1990, declaraciones correspondientes a los ejercicios de referencia y que como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas, se determinaba un aumento de las respectivas bases imponibles declaradas en los siguientes términos: Para el ejercicio 1986 en 6.804.749 ptas y para 1987 en 40.000.000 ptas, como consecuencia de la adquisición de diversos activos financieros (Pagarés del Tesoro), en 31 de diciembre de 1986, así como de la inversión en una Nuda Propiedad Crediticia, el 2 de octubre de 1987 (ambas operaciones realizadas junto con sus hermanos a partes iguales). 2º) Que los hechos consignados en las actas relativas a los ejercicios 1986 y 1987 constituían, a juicio de la Inspección, infracciones graves, a las que se aplican, respectivamente, sanciones del 100 y del 125% (mínimo del 50% con un incremento de 50 y 75 puntos porcentuales por perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública). 3º) Se concluía en dichas actas proponiendo la regularización de la situación tributaria del interesado mediante las siguientes liquidaciones: Ejercicio 1985: - 1.049.579 ptas (-6.308,1 euros) en concepto de cuota diferencial y 4.099.365 pesetas (24.637,68 euros) por intereses de demora, lo que arrojaba una deuda tributaria de 3.049.786 pesetas (18.329,58 euros). Para el ejercicio 1986: 3.130.185 pesetas (18.812,79 euros) en concepto de cuota, 6.879.541 pesetas (41.346,87 euros) por intereses de demora y 3.130.185 pesetas (18.812,79 euros) en concepto de sanción, sumando una deuda tributaria total de 13.139.911 pesetas; y para el ejercicio 1987: 18.046.074 pesetas (108.459,09 euros) en concepto de cuota, 14.859.137 pesetas (89.305,21 euros) por intereses de demora y, finalmente, 22.557.592 pesetas (135.573,86 euros) en concepto de sanción, arrojando una deuda tributaria total para el ejercicio de 55.462.803 pesetas (333.338,16 euros).

Contra las liquidaciones derivadas de las actas referidas se promovió por el hoy recurrente, en fecha 31 de julio de 1995, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

En fecha 2 de noviembre de 1995, fueron dictadas resoluciones por el Inspector Jefe de la Dependencia de la Inspección, por las que se redujeron al 60% de las cuotas respectivas las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en las actas de los ejercicios 1986 y 1987, adaptándolas al nuevo régimen establecido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por ser más favorable para el interesado.

Contra las resoluciones sancionadoras referidas se interpusieron, asimismo, ante el Tribunal Regional citado, con fecha 27 de noviembre de 1995, sendas reclamaciones que, una vez acumuladas todas las interpuestas y tramitadas en un solo procedimiento, fueron desestimadas mediante acuerdo de 2 de julio de 1997 confirmatorio de las liquidaciones originariamente impugnadas.

Frente al referido acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que dicta la resolución de fecha 8 de junio de 2.001, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Los motivos de impugnación aducidos han sido examinados y resueltos por esta Sala en sus Sentencias de fecha 15 de enero de 2.004, dictadas en los recursos números 1069/01 y 889/2001 interpuestos por los hermanos del hoy recurrente, Dña. Amanda y D. Felix , a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos remitirnos:

2. En la demanda se aducen los siguientes motivos de recurso en pos de la anulación de la resolución impugnada:

A) Prescripción de la acción de la Administración tributaria para recaudar. A este respecto se alega que, no habiendo sido suspendida la ejecución de las liquidaciones del caso en ningún momento durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, han transcurrido más de cinco años sin haber realizado la Administración ninguna actuación tendente a la recaudación de las deudas dimanantes de las liquidaciones impugnadas, desde las fechas de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en concreto los días 31 de julio de 1995 y 27 de noviembre de 1995.

B) Nulidad de las liquidaciones por incompetencia manifiesta del órgano que las dictó. Al respecto se alega que las actuaciones inspectoras se llevaron a cabo por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, órgano que la parte considera manifiestamente incompetente.

C) Nulidad de las liquidaciones por falta de inclusión en el oportuno Plan de Inspección.

D) Nulidad de las liquidaciones por la improcedencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR