SAN, 15 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:143

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1069/01, se tramita a

instancia de Dª Teresa , representada por el Procurador D. Francisco Velasco

Muñoz Cuéllar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio

de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985,

1986 y 1987; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 430.640,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 17 de octubre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus preceptivas copias y la documentación adjunta, los admita, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda rectora del presente recurso, por vertidas cuantas alegaciones se han dicho, y, en sus méritos, previos los oportunos trámites, dicte sentencia estimándolo y, en consecuencia: 1º declarando la prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar el pago de las deudas dimanantes de las liquidaciones aquí impugnadas y, en consecuencia, la prescripción de la acción para dictar dichas liquidaciones, por carecer ya de objeto, anulando por consiguiente tales liquidaciones recurridas; 2º subsidiariamente, declarando la nulidad de las liquidaciones recurridas: a) al haber sido llevada a cabo la inspección y dictadas las liquidaciones subsiguientes, por órgano incompetente; b) por resultar arbitrario el inicio de las actuaciones inspectoras, por falta de inclusión de esta parte en el oportuno Plan de Inspección; y c) por haber sido adoptada por órgano incompetente la decisión de ampliar las actuaciones inspectoras a los ejercicios 1985 a 1987. 3º subsidiariamente, anulando las liquidaciones aquí recurridas, por ser improcedente las amismas al no existir incremento injustificado de patrimonio alguno imputable a esta parte; o 4º subsidiariamente respecto de todo lo anterior, anulando las liquidaciones en concepto de sanción y ordenando la práctica de nuevas liquidaciones por tal concepto en que no se aplique la agravante del art. 82.1 d) de la LGT. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria, por ser de justicia que pido en Madrid a 22 de octubre de 2002." .

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de enero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 3 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de junio de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6581-97; R.S. 583-00-R) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Dª Teresa -ahora recurrente- contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de julio de 1997, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1985, 1986 y 1987, acuerda: "Desestimar el presente recurso, confirmando el Acuerdo impugnado."

    Las anteriores resoluciones administrativas traen su causa de la incoación al hoy recurrente de tres Actas modelo A.02 (nos 333498.4, 333499.3 y 333500.2) por el concepto impositivo y periodos más arriba señalados y en las que, entre otros extremos, se hizo constar: 1º) Que el sujeto pasivo había presentado, con fecha 2 de febrero de 1990, declaraciones correspondientes a los ejercicios de referencia y que como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas, se determinaba un aumento de las respectivas bases imponibles declaradas en los siguientes términos: Para el ejercicio 1986 en 6.804.749 pesetas y para 1987 en 40.000.000 pesetas, como consecuencia de la adquisición de diversos activos financieros (Pagarés del Tesoro), en 31 de diciembre de 1986, así como de la inversión en una Nuda Propiedad Crediticia, el 2 de octubre de 1987 (ambas operaciones realizadas junto con sus hermanos a partes iguales). 2º) Que los hechos consignados en las actas relativas a los ejercicios 1986 y 1987 constituían, a juicio de la Inspección, infracciones graves, a las que se aplican, respectivamente, sanciones del 100 y del 125% (mínimo del 50% con un incremento de 50 y 75 puntos porcentuales por perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública). 3º) Se concluía en dichas actas proponiendo la regularización de la situación tributaria del interesado mediante las siguientes liquidaciones: Ejercicio 1985: -6.308,1 euros en concepto de cuota diferencial y 4.099.365 pesetas (24.637,68 euros) por intereses de demora, lo que arrojaba una deuda tributaria de 3.049.786 pesetas (18.329,58 euros); para el ejercicio 1986: 3.130.185 pesetas (18.812,79 euros) en concepto de cuota, 6.879.541 pesetas (41.346,87 euros) por intereses de demora y 3.130.185 pesetas (18.812,79 euros) en concepto de sanción, sumando una deuda tributaria total de 13.139.911 pesetas; y para el ejercicio 1987: 18.046.074 pesetas (108.459,09 euros) en concepto de cuota, 14.859.137 pesetas (89.305,21 euros) por intereses de demora y, finalmente, 22.557.592 pesetas (135.573,86 euros) en concepto de sanción, arrojando una deuda tributaria total para el ejercicio de 55.462.803 pesetas (333.338,16 euros).

    Contra las liquidaciones derivadas de las actas referidas se promovió por el hoy recurrente, en fecha 31 de julio de 1995, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, siendo dictadas, con fecha 2 de noviembre de 1995, resoluciones por el Inspector Jefe de la Dependencia de la Inspección, por las que se redujeron al 60% de las cuotas respectivas las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en las actas de los ejercicios 1986 y 1987, adaptándolas al nuevo régimen establecido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por ser más favorables para el interesado.

    Contra las resoluciones sancionadoras fueron interpuestas asimismo ante el Tribunal Regional citado, con fecha 27 de noviembre de 1995, sendas reclamaciones que, una vez acumuladas todas las interpuestas y tramitadas en un solo procedimiento por el Tribunal Regional de Cataluña fueron desestimadas, mediante acuerdo de 2 de julio de 1997 confirmatorio de las liquidaciones originariamente impugnadas.

    Frente al referido acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda se aducen los siguientes motivos de recurso en pos de la anulación de la resolución impugnada:

    1. Prescripción de la acción de la Administración tributaria para recaudar. A este respecto se alega que, no habiendo sido suspendida la ejecución de las liquidaciones del caso en ningún momento durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, han transcurrido más de cinco años sin haber realizado la Administración ninguna actuación tendente a la recaudación de las deudas dimanantes de las liquidaciones impugnadas, desde las fechas de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en concreto los días 31 de julio de 1995 y 27 de noviembre de 1995.

    2. Nulidad de las liquidaciones por incompetencia manifiesta del órgano que las dictó. Al respecto se alega que las actuaciones inspectoras se llevaron a cabo por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, órgano que la parte considera manifiestamente incompetente.

    3. Nulidad de las liquidaciones por falta de inclusión en el oportuno Plan de Inspección.

    4. Nulidad de las liquidaciones por la improcedencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras a los ejercicios 1985 a 1987.

    5. Por lo que respecta a la cuestión de fondo propiamente dicha se alega la inexistencia del incremento injustificado de patrimonio liquidado por la Administración.

    6. Finalmente, subsidiariamente, se alega la improcedencia de la aplicación de la agravante del artículo 82.1 d) de la Ley General Tributaria.

  3. Comenzando por la alegada prescripción de la acción de la Administración tributaria para cobrar la deuda tributaria del caso que se alega en la demanda como primer motivo de recurso,...

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