STSJ Canarias 651, 17 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2006

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 46 /2003, en el que interviene

como demandante la entidad GRUPO LECHE PASCUAL, S.A., representada por el Procurador Don

Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don Manuel Martínez Jerez y como Administración

demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, reprresentada por el Letrado del Servicio Jurídico

del Gobierno de Canarias; versando sobre arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en

las Islas Canarias; fijandose la cuantía del recurso en 492.80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 20 de noviembre del 2002, se acordó: Visto el expediente de reclamación econó micoadministrativa de referencia, incoado a instancia de D. Luis Miguel (N.LF. NUM000 ), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO LECHE PASCUAL, S_A. (C.I.F. A-09006172), !con domicilio a efectos de notificaciones en calle Castillejos, núm. 63, 35010 - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, versando sobre impugnación de liquidación practicada en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) y consecuente con la importación de determinada mercancía. RESULTANDO PRIMERO: Que, en fecha 29 de enero de 2002 y al amparo del DEJA núm. 001293/02 (liquidación núm. 103599890), la citada entidad importó determinadas mercancías devengándose a su importación, en concepto de AIEM, una cuota tributaria cifrada en 492,80 euros. RESULTANDO SEGUNDO: Que, contra la mencionada liquidación, se interpuso recurso de reposición (expediente 17/02) a través de escrito presentado el día 7 de febrero de 2002, explicitando la entidad recurrente -en apoyo de su pretensión de. que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación aludida supra- las siguientes alegaciones fundamentales: a) La creación del AIEM se ha llevado a cabo con infracción de los reglamentos comunitarios -en particular, del reglamento (CEE) nº 1911/1991, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias-, por cuanto en la fecha de aprobación, promulgación y publicación de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no existía ninguna decisión del Consejo de las Comunidades Europeas que autorizara a las autoridades españolas a someter a los productos introducidos u obtenidos en el Archipiélago a un nuevo impuesto en sustitución del Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancí as en las islas Canarias. b) El AIEM contradice la normativa comunitaria, toda vez que ésta -según los artículos 28 y 90 del tratado dei Amsterdam - consagra el principio de la libre circulación de mercancías entre los estados miembros, siendo así que el establecimiento del AlEM comportaría una discriminación fiscal, respecto de los productos canarios, para 'las mercancías procederites del territorio peninsular español o de otros Estados miembros de la Unión

Europea...En su virtud, este Órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa y confirmar la liquidación núm. 103599890, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado

SEGUNDO

La entidad actora actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, ACUERDE: 1.- Declarar no ser conformes a Derecho y anular la Resolución recurrida y la liquidación núm. 103599890, practicada a GRUPO LECHE PASCUAL, S.A. en concepto de AlEM 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución de la totalidad de la cuota tributaria de las liquidaciones, junto con los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha de sus ingresos en el Tesoro hasta la fecha de ordenación del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1163/1990 .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho por las razones expuestas con anterioridad y con imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se desestima la reclamación economica administrativa que se detalla en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y, cuya nulidad postula representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: PRIMERO: La pretensión. de mi representada, como demandante en este recurso contencioso-administrativo, es, en primer lugar, la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la Resolución. del Viceconsciero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea citada, por no ser conforme a Derecho, y- por tanto, nula la mencionada liquidación del AIEMi y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la ordenación de la devolución de la totalidad de la cuota tributaria pagada. La anulación de la liquidación del AIEM recurrida deriva de que el establecimiento y aplicación de este Arbitrio vulnera diversos preceptos del Derecho Comunitario y del Derecho interno español normas estatales y normas autonómicas de Canarias). Recordamos, en este sentido, que los preceptos del Derecho Comunitario tienen los caracteres de efecto directo y primacía sobre el Derecho interno, tal como vemos en el Fundamento Jurídico segundo. De esta forma, en virtud de estos caracteres o principios, los órganos jurisdiccionales nacionales (entre ellos, esta Sala) deben aplicar el Derecho Comunitario con preferencia al Derecho interno. SEGUNDO: Dos de los caracteres más importantes del Derecho Comunitario son el efecto directo y la primacía sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Estos caracteres del Derecho Comunitario (del que forma parte el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas sentencias. El principio de primacía consiste en que, en caso de conflicto entre una norma de alguno de los Estados miembros v una norma comunitaria, prevalece la norma comunitaria, cualquiera que sea el ramo de las normas internas y con independencia de que éstas hayan sido aprobadas con posterioridad. Este principio fue reconocido por primera vez por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 15 de julio de 1964, en el Asunto 6/64, Costa contra ENEL. Además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señ ;alado que el principio, de Primacía. del Derecho Comunitario supone una obligación para los

órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de aplicar el ordenamiento jurídico comunitario con preferencia sobre las normas de su propio ordenamiento nacional. Así, en la sentencia de 9 de marzo de 1978, en el Asunto 106/77 Simrnenthal, el Tribunal de Luxemburgo declaró que "todo juez nacional, competente en una materia determinada, tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria". A su vez, en virtud del principio de efecto directo, las normas comunitarias generan derechos obligaciones ara las particulares lo que supone que los derechos y obligaciones contenidos en las normas comunitarias pueden ser directamente invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido explícitamente el efecto directo de las normas comunitarias en. una línea jurisprudencial que comenzó con la sentencia de 5 de febrero de 1963, en el Asunto 26/62, Van Gend & Loos . En esta sentencia, el Tribunal declaró que el artículo 25 del. Tratado de la C.E . (antiguo artículo 12 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que luego citaremos) producía efecto directo. TERCERO: El Derecho Comunitario (del que forman parte los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas) que, como hemos dicho, es de directa aplicación en nuestro territorio nacional, viene a establecer la Libre Circulación de Mercancías entre los Estados Miembros. Así, el artículo 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, TCE), en relación con el artículo 14, considera la Libertad de Circulación de Mercancías como instrumento para alcanzar el Mercado Interior en la Comunidad_ Además, los artí culos 23, 25 y 90 del TCE (modificados por el Tratado de Amsterdam), establecen la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y la prohibición de una tributación interna discriminatoria: Artículo 23 del TCE (antiguo artículo 9 del TCE ): "La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la...

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