SAN, 2 de Junio de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2964
Número de Recurso1015/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1015/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de Dª. Maribel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/6/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5/9/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/9/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/7/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28/4/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.6.2002, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.9.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, ejercicio 1991, por importe de 524.373,52 euros, según Acta de disconformidad de fecha 17 de diciembre de 1996, en la que se procedía a la regularización de la situación tributaria de la recurrente derivada de la enajenación de acciones de la entidad "La Cruz del Campo, S.A.".

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación practicada por incorrecta interpretación por parte de la Administración de los preceptos a la operación realizada, al amparo de lo establecido en los arts. 23 y 28.2, de la Ley General Tributaria. 2) Inexistencia de fraude de Ley o se simulación en la celebración de los contratos relativos a la venta de las acciones. Y 3) Cálculo incorrecto del coste de adquisición de los títulos a efectos de la determinación del incremento de patrimonio, al derivar el incremento de acciones liberadas, por lo que se ha de estar a la antigüedad de las primitivas acciones.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a lo declarado por la Sala en otros recursos sobre las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sala, en la Sentencia de 26 de julio de 2004, Rec. 276/02, entre otras, en relación con las cuestiones de fondo, se ha pronunciado en el siguiente sentido, que se expone a lo largo de los demás Fundamentos Jurídicos, si bien la entidad financiera en el presente caso es CADOCER, S.A.: "En cuanto a la enajenación de acciones de la entidad Cruz del Campo S.A., el fondo del asunto viene constituido por la regularización practicada por la Inspección de los Tributos a la hoy recurrente, como consecuencia del incremento patrimonial que se considera producido con ocasión de la venta de las referidas acciones a que seguidamente nos referiremos. El TEAC resume los hechos en que se fundamenta el acta y que, en lo sustancial, no dan lugar a discrepancias entre las partes, que limitan su controversia a la calificación jurídica del conjunto de operaciones realizadas y su transcendencia y alcance a efectos fiscales. (...) Es en los informes complementarios donde se detallan los pormenores de la operación de venta de las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A.". En la Junta General de esta entidad, celebrada el 26 de junio de 1989, se informó a los accionistas sobre las gestiones seguidas para la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad, como consecuencia de la decisión, adoptada por su accionista más importante ("THE STROH BREWERY"), de proceder a la venta de sus títulos. Tras la realización de los pertinentes estudios, se buscaron posibles compradores, resultando que la oferta de "GUINNESS PLC" era la más ventajosa. El 20 de noviembre de 1990, "GUINNESS PLC" envió al presidente del Consejo de Administración de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." una carta en la que se comprometía a formular una oferta de adquisición sobre la totalidad del capital de ésta, siempre que se cumplieran ciertas condiciones, entre las cuales figuraba que al menos un 50 por 100 del capital se comprometiera por escrito a aceptar la oferta y a votar favorablemente la modificación del articulo 13 de los estatutos sociales, por el que se establecían determinadas limitaciones sobre la transmisibilidad de las acciones.

Como quiera que un número de accionistas representativo de más del 60 por 100 del capital se comprometió a aceptar la oferta de compra -al contado y en condiciones preestablecidas- de acciones por parte de "GUINNESS PLC", se acordó por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1990, a la que asistió el 98,95 por 100 del capital, la modificación de varios artículos de los estatutos necesaria para facilitar esta operación. Concretamente, el artículo 13 se modificó para permitir la transmisión de acciones en caso de oferta de adquisición de la totalidad de ellas, lo que antes no se autorizaba estatutariamente, en cuyo caso -se añadía- "serán también libres las transmisiones de acciones a favor de una sociedad distinta de quien formuló la oferta, siempre y cuando dicha sociedad se obligue a aceptarla y a transmitir al ofertante las acciones adquiridas, dentro del plazo previsto en la mencionada oferta".

El 18 de diciembre de 1990 "GUINNESS PLC" formuló su oferta -aceptada por los accionistas mediante carta- por cuya virtud estaba dispuesta a adquirir el 100 por 100 de las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." a un cambio de 11.810 pesetas (70,98 euros) por cada 500 pesetas (3,01 euros) de nominal, siempre que se aceptase por accionistas que representasen, al menos, el 90 por 100 de dicho capital social. Además, se incorpora una cláusula que permitía a los accionistas aceptantes de la oferta vender sus acciones a un tercero, siempre que éste la acepte a su vez. A continuación, el contribuyente, en unión de otros accionistas, celebró un contrato, intervenido por Corredor de Comercio, con la entidad financiera (...)., por el que vende a ésta las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A.", obligándose la adquirente a venderlas a su vez a "GUINNESS PLC" (o a la entidad designada por ésta) con sujeción a los términos y condiciones de la oferta formulada. En este contrato se establece como condición el que se lleve a buen fin la oferta en dichos términos, ya que en caso contrario quedaría sin efecto.

En cuanto al precio de compra, es el equivalente al ofrecido por "GUINNESS PLC" si bien -al contrario de lo que ocurría en la oferta de compra, en que el pago es al contado- se pacta su pago aplazado, con devengo de intereses a favor del vendedor. Según señala el actuario en su informe, los intereses se satisfacen a partir de la fecha en que "GUINNESS PLC" pagó el precio, el 5 de febrero de 1991 y no desde la fecha del contrato con el intermediario financiero (...), como sería lo lógico en una venta aplazada. Cumplida la condición, se formaliza la póliza de compraventa a favor de la citada entidad financiera y a continuación, la póliza en favor de "GUINNESS PLC".

Como consecuencia de las actas y de los informes complementarios preceptivos, el Inspector Jefe practicó liquidaciones confirmando las propuesta contenidas en las respectivas actas.

Considera que el contrato entre (...). y el contribuyente equivale a un contrato de intermediación y depósito financiero y no a una venta de acciones a plazos, teniendo en cuenta la intención de los accionistas evidenciada en el expediente; existe, según el acto liquidatorio, un conjunto negocial formado por un contrato obligacional entre (...). y "GUINNESS PLC", por el que la primera entrega a la segunda, por cuenta del accionista, unas acciones, cobra el precio y establece un depósito financiero del mismo; en segundo lugar, distingue un contrato de depósito financiero retribuido y en tercer lugar un contrato de compraventa al contado entre el accionista y "GUINNESS PLC". Este conjunto negocial ha de calificarse, según el Inspector Jefe, como negocio indirecto cuyo encaje se encuentra en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria (redacción según la Ley 25/1997) y por tanto, al concluir que la enajenación de las acciones se produjo por virtud de la venta a "GUINNESS PLC" y no gracias al contrato con la intermediaria financiera, se concluye que dicha venta fue al contado y la totalidad del incremento patrimonial por ella producido ha de imputarse al ejercicio 1991, en cuanto al importe realmente...

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