STSJ Castilla y León , 15 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3054
Número de Recurso96/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

terrenos producida con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. Basta el inicio de la actividad para ejercitar el derecho a deducir; pero es preciso además que el bien adquirido con anterioridad y cuyas cuotas soportadas se pretenden deducir se utilice por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts 92 y 94 de la Ley). Culpabilidad y duda razonable: no concurre. Estimación del recurso porque la resolución sancionadora se ha apartado del contenido del acta, sin que se le haya dado la posibilidad de alegar, habiendose vulnerado el derecho de defensa. Doctrina del T.C. relativa al traslado de la propuesta de resolución.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Junio de dos mil uno. En el recurso número 96/1999, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL VOROMIC, S.A., representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández García, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 40/468/95 sobre IVA, habiendo comparecido, como parte demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de febrero de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, VOROMIC, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1.998, por la que se desestima la reclamación, número: 40/681/95, interpuesta por mi mandante contra el Acuerdo de 24 de noviembre de 1.995, del Inspector Jefe de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se practica liquidación de sanción, por importe de 2.392.601 pesetas, derivada de propuesta contenida en Acta de Disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1993; se anule la resolución i impugnada por disconformidad a derecho, en los términos que han quedado expuestos, procediendo la anulación de la precepto legal, vulnerándose en el expediente administrativo principios constitucionales básicos del derecho punitivo, tales como el derecho de defensa, congruencia de la acusación con la sanción impuesta, siendo extemporánea la pretendida aplicación de la regla de prorrata y produciéndose en cualquier caso la caducidad del expediente, y todas aquellas de la que trae causa y en su virtud se dejen sin efecto la sanción impuesta en el expediente sancionador, con todos los demás pronunciamientos legales a favor de esta parte y la condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 21 de abril de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 8 de febrero de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Burgos, de 24 de noviembre de 1.998, dictada en la reclamación 40/468/1.995, promovida contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicando liquidación de sanción derivada de propuesta contenida en acta de disconformidad incoada por IVA del ejercicio 1993 por importe de 2.392.601 pesetas.

La resolución del TEAR desestima la reclamación económica interpuesta con los argumentos de que no procedía la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de un terreno -que eran las que se pretendían deducir-, porque en 1.993 no se había realiza ninguna operación efectiva sobre el citado bien, por no haberse utilizado los bienes y servicios a los que corresponden las cuotas que se pretenden deducir en la realización de operaciones sujetas y no exentas; y porque no quedaba excluida la culpabilidad, al no haber duda razonable.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alega en pro de la pretensión de anulación de la resolución impugnada varios argumentos, que a modo de síntesis pueden concretarse en los siguientes:

  1. Que considera tiene derecho a las deducciones practicadas en concepto del IVA correspondiente al ejercicio de 1.993, al amparo de los establecido en el art. 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y ello porque la actividad se inició en ese año, considerando que a partir de la citada Ley no es preciso, por contra de lo que entiende la Administración, que concurra el inicio efectivo de las operaciones sujetas al impuesto, como se establecía en el art. 46.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1.985, ya que conforme al art. 111 de a Ley 37/1.992, como con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, basta con el inicio de las actividades empresariales o profesionales.

  2. Que se le ha producido indefensión en la tramitación del procedimiento sancionador, debido a la incongruencia que se ha producido entre el acta de inspección y la resolución del expediente sancionador, ya que el acta se basaba, en esencia, en la falta de actividad empresarial, mientras que la resolución del expediente sancionador reconoce expresamente el inicio de la actividad en el año 1.993, introduciendose por tanto un hecho nuevo.

  3. Caducidad del expediente sancionador.

  4. Que, en cualquier caso, la infracción no debería ser calificada como grave.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, la Sala, atendida la regulación de la fecha de los hechos -la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido- considera que el recurrente no tenía derecho a ejercitar el derecho a deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades, ello por lo menos en la fecha en que lo pretendió, manteniendo al respecto los argumentos de la Administración demandada contenidos tanto en la resolución del TEAR como en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado.

En efecto, el art. 111 de la Ley 37/1992, que se refiere a las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, tras establecer en el apartado uno la regulación general, en el apartado dos se refiere al supuesto de las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, estableciendo lo siguiente: "Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado."

El tenor de tal precepto avala la tesis del actor, ya que en el año 1.993 se produjo el inicio de las actividades empresariales.

Pero lo anterior no significa que sean deducibles en todo caso las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades, ya que es preciso que además concurran los presupuestos generales que se establecen para que proceda la deducción; y con ello, como se desprende de los artículos 92 y 94 de la Ley 37/92, el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en las operaciones de entregas de bienes y servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, como bien nos recuerda el Abogado del Estado, el art. 92.2 de la Ley del IVA de 1.992 establece que "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esta Ley". Y este art. preceptúa: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

  1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como quiera que la adquisición de un solar de 1.992, cuyas cuotas son las que se pretenden deducir, no fue objeto de transmisión en el ejercicio 1.993, cabe colegir que el mismo no fue utilizado en la única operación realizada por la actora en dicho ejercicio, pues el bien que se transmitió en ese año no fue el solar sino un edificio de oficinas, por lo que no procede deducirle la cuotas soportadas relativas al solar adquirido en 1.992.

CUARTO

Con independencia de lo dicho en el fundamento de derecho anterior, no ha de olvidarse que en el caso que nos ocupa...

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