STSJ Asturias , 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01079/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: PO 2.127/01 RECURRENTE: EBHISA PROCURADOR: SR SUAREZ SARO RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1079/05 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.127/2001, interpuesto por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de EBHISA, dirigida por el Letrado Don Sergio Noval y Herrero, contra resolución dictada el 18 de mayo de 2001 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima del recurso interpuesto contra el recurrente por una infracción tributaria. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de febrero de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual estime el recurso y declare no conforme a derecho la resolución del TEARA de fecha 18 de mayo de 2001, dictada en reclamación número 52/509/00, pro al que se desestima el recurso planteado contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de al Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se imponía la sanción de 600.000 ptas y 3 meses de precintado e inmovilización del vehículo en el expediente sancionador 00/2000, anulando y dejando sin efecto la sanción y todos aquellos acuerdos que dieron origen a este recurso, e imponiendo las costas del procedimiento a quienes se opongan a esta solicitud. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde declarar la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 21 de junio de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Suárez Saro, actuando en nombre y representación de Ebhisa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 18 de mayo de 2001 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima del recurso interpuesto contra el recurrente por una infracción tributaria; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.

SEGUNDO

Son varios los motivos que fundamentan el presente recurso. Comenzando, por razones de método, por los relativos a su falta de legitimación para ser objeto de la sanción, cosa que se hace alegando que la recurrente no era la responsable de los actos de repostado de combustible, por tener arrendado el uso de la maquinaria en cuestión a una tercera empresa.

Es indudable que la responsabilidad por la infracción que da origen a la sanción impuesta es predicable únicamente de quien goza de la dirección efectiva de la maquinaria, de tal modo que la mera condición de propietario no es título bastante para soportar la infracción impuesta si la maquinaria en cuestión se encuentra ala disposición efectiva de una tercera persona. Ahora bien, que tal extremo haya quedado acreditado es cuestión totalmente distinta, pues la recurrente no aporta el contrato que dice haber celebrado con quien se señala como arrendataria de las máquinas, del mismo modo que en el interrogatorio del legal representante de la empresa Bergé elude formular la pregunta clara y sencilla de si era ésta la responsable de las decisiones sobre el repostado de combustible. Efectivamente, en el interrogatorio se constata que se formulan diversas preguntas que inciden en el hecho del uso por Bergé Marítima de la citada maquinaria, pero elude...

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