STSJ Asturias 3233, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:3233
Número de Recurso2666/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3233
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01866/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 2666/02 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ORCEMA S.A PROCURADOR: FERNANDEZ URBINA RECURRIDO: TEARA SENTENCIA NÚM. 1866 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2666/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ORCEMA SA, bajo la dirección del Letrado D.José Francisco Alvarez Díez contra Resolución del TEARA de fecha 17 de mayo de 2002. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 31 de enero de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida se declaren igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias, por su disconformidad a derecho, por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por su mala fe o temeridad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza formulada ante el mismo contra dos acuerdos dictados el día 6 de junio de 2001 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de Oviedo, por los que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por una deuda tributaria de 913.908 pesetas (5.492,70 euros), y se le imponía una sanción por infracción tributaria grave por importe de 1.431.238 pesetas (8.601,91 euros), interesando se revoque la resolución recurrida y se declaren igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias.

Se argumentan como motivos de la presente impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, la falta de prueba y acreditación del incremento patrimonial, la falta de motivación del acta y del acuerdo, e inexistencia de infracción alguna al no acreditar la culpabilidad del supuesto infractor y porque no se dejó de ingresar cantidad alguna.

SEGUNDO

En relación a la prescripción se dice que cuando los acuerdos recurridos fueron dictados, 6 de junio de 2001, habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar por el transcurso de más de cuatro años, desde que le fueron notificadas las actas de incoación y la propuesta de sanción con fechas 8 de junio y 31 de octubre de 1995, y aunque entre las referidas fechas se desarrollaron distintas actuaciones, las mismas fueron declaradas nulas y sin valor por la sentencia de este mismo Tribunal de 22 de marzo de 2001 . Esta alegación no puede acogerse, toda vez que las resoluciones que ahora se impugnan no son más que consecuencia de la referida...

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