STSJ Asturias , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:1830
Número de Recurso517/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

OVIEDO SENTENCIA: 00554/2005 OVIEDO SENTENCIA: 00554/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:517/99 RECURRENTE: JUNFER S.L PROCURADOR: MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM. 554/05 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/1999 , interpuesto por la Procuradora DÑA. Marta Maria García Sánchez, en nombre y representación de JUNFUER S.L., contra Resolución del TEARA de fecha 15-1-99 con los numeros 52/0239/97 y 52/0618/97 acumuladas sobre IRPF. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 23 de enero de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule igualmente la liquidación y la sanción de las que trae causa; o subsidiariamente esta última, por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por su mala fe o temeridad.

Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde desestimar el recurso, por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de abril, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la entidad mercantil JUNFUER SL en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 15 de enero de 1999 desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado por la dependencia de Gestión Tributaria de Gijón por el que se practica liquidación de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, ascendiendo la deuda tributaria a 1.580.742 pesetas asi como el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 1.087.858 .La pretensión deducida se funda en la nulidad de la resolución dictada por el TEARA por falta de motivación que le produce indefensión prohibida en el art. 24 de la Constitución asi como que al momento de practicarse por la Administración la liquidación provisional, no se adeudaba cantidad alguna al haberse regularizado el IRPF del trabajador a través de la autoliquidación del citado impuesto efectuado por el mismo, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración para concluir manifestando que no se ha cometido infracción tributaria alguna y en consecuencia no puede ser sancionado.

SEGUNDO

La falta de motivación se ha venido configurando tradicionalmente como un defecto formal determinante de al anulabilidad del acto administrativo cuando da lugar a la indefensión de lo interesados art.48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al configurarlo como un vicio determinante de la anulabilidad del acto o como un mero defecto formal con efectos no invalidantes, según se haya producido o no indefensión para el administrado, por desconocer o no las normas o motivos en los que la Administración funda su...

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