STSJ Cataluña 885/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:11171
Número de Recurso1541/2003
Número de Resolución885/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 885

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1541/2003, interpuesto por JUAN ANTONIO Y OTRA Jesús Ángel , representado por el Procurador ANNA CAMPS HERREROS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANNA CAMPS HERREROS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1993, 1994 y 1995, cuotas, intereses y sanciones, y cuantía de 18.960.018 pesetas (113.952 euros), la mayor.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que se esgrime en la demanda invoCa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, reiterando el alegato ya vertido en vía económico-administrativa de que la diligencia núm. 13, de fecha 15 de octubre de 1999 debe estimarse como "argucia", al limitarse a ser un resumen de las actuaciones desarrollas y venir levantada con la única finalidad de evitar que produjera la paralización de las actuaciones superior a seis meses. Por ello, concluye la demanda, desde la diligencia núm. 12, de fecha 7 de mayo de 1999, hasta la firma de las actas, en fecha 21 de enero de 2000, ha de entenderse que las actuaciones inspectoras permanecieron interrumpidas.

Sobre este motivo de impugnación, la resolución del TEARC objeto de impugnación sostiene (último párrafo de su fundamento de derecho 6) que "Las actuaciones inspectoras fueron sucediéndose de forma ininterrumpida, sin que en ningún caso el período entre dos diligencias haya sido superior a los 6 meses que se establecen en el artículo 31.2 del Reglamento de la Inspección , ya que debe rebatirse la argumentación del interesado en el sentido de que la diligencia levantada en fecha 15 de octubre no tiene contenido alguno, tratándose de una "diligencia argucia", levantada únicamente a los efectos interruptivos, puesto que en la misma además de recoger la propuesta de regularización para que el interesado pueda conocerla y a la vista del resto de documentos que constan en el expediente pueda formular las alegaciones que tenga conveniente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que regula la obligatoriedad de dar trámite de audiencia en todos los procedimientos de gestión tributaria, consta asimismo la aportación de unas relaciones con los importes percibidos por personal laboral, respecto de los cuales el interesado manifiesta que no habían sido declarados a efectos del IRPF- RETENCIONES, con los nombres de los preceptores, importe devengado, retenciones practicadas y el importe neto percibido, además de las manifestaciones de los propios interesados en el sentido de que las habían recibido".

TERCERO

Como venimos reiterando (por todas, nuestras sentencias núms. 621/2007, de 31 de mayo de 2007, y 755/2007, de 5 de julio de 2007 ), el Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (que mantendrá su vigencia hasta el 1 de enero de 2008 , en que quedará derogado según dispone el REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, publicado en el BOE de 5 de septiembre de 2007 ), en su artículo 30.3 disponía que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses" y en el apartado 4º del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producidas por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Como indican entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2004 (recurso núm. 393/2002) y de 30 de junio de 2004 (recurso núm. 159/2002 ), el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposiciónde sanción en el marco del Impuesto controvertido" (STS de 6 de noviembre de 1993 ).

Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

Dicha STS de 6 de noviembre de 1993 (recurso núm. 2615/1989 ), en efecto, señala que "No concurre ningún factor interruptivo del citado plazo de prescripción, tal como se declara en la parte final del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que esta Sala hace también propio, porque la jurisprudencia ha sentado con reiteración que, del texto del comentado art. 66.a de la Ley General Tributaria , se deduce que no cualquier...

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