STSJ Comunidad de Madrid 10540/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:14303
Número de Recurso756/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10540/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10540/2008

Recurso 756/05

SENTENCIA NUMERO 10540

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 756/05, interpuesto por don Marcos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de abril de 2005 que desestima reclamación económica administrativa interpuesta contra a.- acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en la que se practica liquidación derivada del Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de IRPF, ejercicio 1.996, por importe de 28.716'65 euros; y b.- contra acuerdo por el que se impone sanción grave por importe de 11.092'32 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 de enero de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni dado el trámite para concluir por escrito, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 17 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha que desestima reclamación económica administrativa interpuesta contra a.- acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en la que se practica liquidación derivada del Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de IRPF, ejercicio 1.996, por importe de 28.716'65 euros; y b.- contra acuerdo por el que se impone sanción grave por importe de 11.092'32 euros.

La liquidación practicada modifica la presentada por el recurrente, en régimen de tributación individual, con base liquidable regular 3.624.856 pts. y base liquidable irregular 1.341.856 pts. Deducciones cuota 67.216. Cuota diferencial 951.951, en los siguientes términos: los rendimientos netos del capital correspondiente a los inmuebles no arrendados/subarrendados 294.699 ptas. Por rendimientos netos del capital correspondiente a los inmuebles no arrendados/subarrendados 10.310.857 ptas, Por rendimiento neto actividad empresarial: -2.882.737 ptas. Debido a no se da la consideración de actividad empresarial a los arrendamientos de inmuebles. Las reglas de integración de rentas dan lugar a las siguientes bases liquidables: regular 11.780.086 pesetas e irregular 1.341.856 pesetas. Las deducciones en la cuota declarada se consideran correctas.

SEGUNDO

Respecto de la liquidación practicada el recurrente fundamenta que la actividad de arrendamiento del inmueble tiene la consideración de actividad empresarial de conformidad con el artículo 40 de la Ley del IRPF teniendo local afecto al mismo y una persona contratada laboralmente que se dedica a la gestión de la actividad; además, indica que desde el año 1996 figura de alta en el IAE y comienza a tributar por rendimientos de actividad empresarial dentro del IRPF. Es por ello que entiende que procede la calificación de los rendimientos de los bienes inmuebles como actividad empresarial y no como rendimientos del capital inmobliiriario. En cuanto a la sanción, señala que no concurre el elemento de culpabilidad al no existir ocultación de elementos del hecho imponible en la declaración del IRPF presentada y sí interpretación razonable de la norma y dudas razonables sobre su culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que no resultó acreditado que se reunieran las notas propias de una actividad empresarial; así, indica que la sede se corresponde con un local de una mercantil que factura al recurrente por la gestión de sus inmuebles y, por otro lado, señala que no existe contrato laboral con tercera persona física para el ejercicio la actividad pretendida. Insta la confirmación de la sanción por los propios argumentos del TEAR.

TERCERO

Es cierto que el artículo 40 de la Ley 18/1991, del IRPF, dispone que se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma; y b) que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

A los efectos interpretativos resulta útil analizar el concepto de empresario a efectos del IVA y en este sentido el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 2 de diciembre, en su apartado a) define a los empresarios y profesionales como "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo", añadiendo la letra c) de dicho apartado que se reputarán como tales "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes". Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su apartado tres otorga la condición de sujetos pasivos del Impuesto a "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto". Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no discute el recurrente que las fincas que...

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