STSJ Andalucía 408/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2007:3021
Número de Recurso808/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución408/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

408/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 24 de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 808/02 interpuesto por Tomarcasa, S.A., representada por la procuradora Sra. Díaz navarro y defendida por letrado contra acuerdo del TEARA recaído en las reclamaciones acumuladas 41/01975/00 y 41/01976/00. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la acuerdo del TEARA recaído en las reclamaciones acumuladas 41/01975/00 y 41/01976/00 interpuestas contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1.994 de la que resulta a ingresar una deuda tributaria de 34.126,68€ y contra acuerdo por el que se sanciona con multa por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en no ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas en 1.994.

En cuanto a los hechos no se discute que la sociedad actora no ingresó determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas en el ejercicio de 1.994, procediendo a su liquidación e ingreso en el año 1.997, así como que consta una cuota soportada que no se contabilizó en el libro de facturas recibidas.

El actor, al igual que hizo en vía económico administrativa, basa su defensa en el hecho de considerar que la cuota a ingresar determinada por la inspección corresponde a cuotas repercutidas efectivamente por la sociedad en 1.994 pero liquidadas en 1.997, por un lado, y, en segundo lugar, porque no se tiene en cuenta una cuota soportada contabilizada pero no registrada en el libro de facturas recibidas.

La resolución recurrida parte de la base, al igual que lo hace la resolución originariamente impugnada, de que respecto de las cuotas liquidadas en el ejercicio de 1.997, cuando fueron efectivamente repercutidas en 1.994 el actor debe instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio de 1.997 o, como se dice en el informe ampliatorio, ha de proceder a la devolución de ingresos indebidos, y respecto a la factura que no se encuentra contabilizada en el libro de facturas recibidas, pese a encontrarse contabilizada en la cuenta 472 Hacienda Pública y en el libro diario, lo procedente es que proceda a su deducción en el periodo en que la contabilice, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el nacimiento del derecho a la deducción.

SEGUNDO

Respeto a la primera de las cuestiones en primer lugar hemos de partir de la base de lo incorrecto que supone considerar ingreso indebido lo que en realidad constituye un ingreso extemporáneo, por lo que difícilmente se podría acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos como se le propone al actor.

Pero es que del informe complementario se desprende que la Inspección no puede proceder a la comprobación acerca de la realidad del ingreso de lo debido en otro periodo. A este respecto ya hemos señalado en otras ocasiones (entre otras Sentencia de diecinueve de enero de dos mil seis, recaída en el recurso n. 1442/2004 ) en supuestos similares al presente que no podemos coincidir con la Administración y ello, por lo siguiente: 1º.- porque, en el momento de la iniciación de la actuación de comprobación, ya había vencido el plazo de ingreso de las cuotas en cuestión, incluso había vencido el plazo de...

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