STSJ Canarias , 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4015
Número de Recurso1180/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 424 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de octubre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001180/2003 , interpuesto por "Actibarc S.A." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. María Montserrat Padrón García y dirigido por la Abogada D./Dña. Sandra Soldado Lloreda , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución el día 29 de julio del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife en la que se aprobaba la liquidación derivada del Acta de disconformidad 70640203 incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, inclusive, determinando una deuda tributaria por importe de 0 euros .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulando la resolución dictada por el TEAR y se declare la nulidad de la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº A02 70640203, reconociendo el derecho del recurrente a disfrutar del beneficio fiscal previsto en el art. 27 de la Ley 19/94 de 6 de julio .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución el día 29 de julio del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica- administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife en la que se aprobaba la liquidación derivada del Acta de disconformidad 70640203 incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, inclusive, determinando una deuda tributaria por importe de 0 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Falta de notificación de la puesta de manifiesto del expediente administrativo produciendo indefensión y vulnerando el art. 24 de la CE. Los beneficios obtenidos por la recurrente dan derecho a disfrutar del beneficio fiscal previsto en el art. 27 de la Ley 19/94 .

La actividad desarrollada por la sociedad de transparencia fiscal es una actividad propia de la misma, siendo correcta la aplicación del beneficio fiscal. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución recurrida.

Examinado el art. 27 de la Ley 19/94 aparece claro, a través de los distintos criterios de interpretación, que únicamente está previsto el beneficio fiscal de la RIC para los beneficios obtenidos por profesionales y empresarios provenientes de su actividades, excluyendo por tanto aquellos beneficios provenientes de una actividad ajena a dicha actividad empresarial o profesional.

Las notificaciones realizadas en su domicilio se verificaron en días diferentes y a distintas horas, por lo que se acudió a la notificación edictal.

SEGUNDO

Mediante escritura pública otorgada el 14 de octubre de 1988 se constituyó la entidad...

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