SAN, 24 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1304
Número de Recurso58/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres.

Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 58/05, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, actuando en nombre y representación de NUEVA COCISA, S.L., contra

la resolución dictada en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de noviembre de 2004,

desestimatoria de las reclamaciones (números 2256/01 y 5849/01) interpuestas por «Comercial Cinematográfica, S.A.», frente a

los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de marzo y 16 de

agosto de 2001, relativos al impuesto sobre sociedades de 1995, 1996 y 1997, por un importe de 980.504,57 euros de

liquidación, el primero, y de 367.738,69 euros de sanción, el segundo. Ha sido parte la ADMINISTRACION GENERAL DEL

ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este recurso se interpuso el 1 de febrero de 2005. Una vez admitido, previos los oportunos trámites de procedimiento, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días, formalizara la demanda, lo que llevó a efecto el 16 de junio de 2005. En la demanda, tras relatar los hechos que tuvo por oportunos y alegar en apoyo de su pretensión los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare «no ser conforme a derecho, y por lo tanto nulo y sin ninguna eficacia y validez, revocando, el acuerdo adoptado el día 26 de noviembre de 2006 por la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la reclamación económico-administrativa núm. 00/2256 /2001 y 99/5849/01, en virtud de la cual se acuerda entre otros pronunciamientos estimar parcialmente lo relativo a un expediente de valor de mercado, confirmando el resto de la liquidación impugnada incluso el expediente sancionador invocado, por lo que se solicita se proceda en nombre de mi representada y por las razones expuestas de hecho y de derecho, a anular cuantos acuerdos y liquidaciones figuren en la resolución dictada el 26 de noviembre de 2004 por el T.E.A. Central, declarándolos nulos sin ningún efecto ni valor, instando por esta Sala, del Tribunal Constitucional, si fuese considerado ajustado a derecho la inconstitucionalidad del precepto reglamentario, controvertido en esta demanda, el artículo 147.1.D) del Real Decreto 2631/1982 del R.I.S.». También pidió el recibimiento de este recurso a prueba.

SEGUNDO

El abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 18 de julio de 2005, en el que se opuso a la pretensión deducida de contrario e interesó sea dictada sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Por auto de 20 de julio del mismo año se acordó recibir el presente recurso a prueba, habiéndose practicado, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental que, propuesta por la compañía demandante, fue admitida y declarada pertinente.

CUARTO

Se interesó la presentación de conclusiones, por lo que se confirieron sucesivos traslados a las partes para que, en el plazo de diez días, las formularan, trámite que han evacuado en sendos escritos respectivamente presentados los días 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, quedando los autos pendientes de señalamiento, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación del siguiente día 15.

QUINTO

Mediante providencia de 9 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el siguiente día 17.

SEXTO

En la tramitación de este proceso se han cumplido las formalidades legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del día 14), incluida la relativa al plazo para dictar sentencia.

SIENDO PONENTE el Magistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La compañía «Nueva Cocisa, S.L.», impugna la resolución que el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó el 26 de noviembre de 2004, desestimando las reclamaciones (números 2256/01 y 5849/01) interpuestas por «Comercial Cinematográfica, S.A.», compañía a la que absorbió, frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de marzo y 16 de agosto de 2001.

El primer acuerdo, derivado de un acta de disconformidad (A02 70356633) incoada el 29 de diciembre de 2000 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1995 a 1997, dispuso una liquidación conjunta de 163.142.234 pesetas, con una cuota de 122.373.147 pesetas (121.707.336 en 1995, 665.811 en 1996 y 0 en 1997). Por el segundo se impuso a Comercial Cinematográfica una sanción de 61.186.570 pesetas, debido a su comportamiento culposo en los ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

El debate se mueve, pues, en dos terrenos: uno, el relativo a (A) la liquidación del impuesto sobre sociedades de las citadas tres anualidades, y el otro, referido al (B) expediente sancionador.

En el primero, la sociedad demandante articula diversos motivos de impugnación, que pueden agruparse en dos materias: (1) la duración del expediente y (2) la regularización acordada por la inspección.

En lo que se refiere al curso procedimental, Nueva Cocisa insiste en que (a) cuando se resolvió prolongar por doce meses el plazo de las actuaciones inspectoras ya había expirado el primer periodo de un año previsto en la ley, reiterando que, en cualquier caso, (b) El acuerdo de ampliación resultaba improcedente al no concurrir los requisitos contemplados por la normativa aplicable.

  1. Sobre la liquidación del impuesto sobre sociedades

1) La duración del expediente

  1. Su inicio

TERCERO

Para defender la primera línea de defensa sostiene que ha de tomarse en consideración como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 11 de febrero de 1999, en que se decidió comenzar el expediente, y no el 15 de julio siguiente, día en el que se le comunicó esa decisión, por lo que, cuando se acordó el 16 de junio de 2000 alargar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el procedimiento ya había caducado y no era susceptible de prórroga.

Esta cuestión la hemos resuelto recientemente en la sentencia del día 17 de este mismo mes, dictada en el recurso 38/05, interpuesto por otra compañía del «complejo económico Reyzábal» (Espectáculos Callao, S.L.), cuya línea argumental seguimos aquí.

Con arreglo al artículo 30 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ), las actuaciones inspectoras se entienden iniciadas mediante la notificación al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora señalados, indicándole el alcance de las actuaciones a desarrollar (apartado 1), momento en el que se interrumpe el plazo legal de prescripción de la potestades de la Administración enderezadas a liquidar la deuda tributaria y a sancionar al obligado infractor (apartado 3) y en el que arranca el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras [artículo 29, apartado 1, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero ) y artículo 31 del citado Reglamento General ].

Consecuentemente, ninguna duda alberga la Sala de que, en el presente supuesto, esa fecha es el 15 de julio de 1999, por lo que, cuando el 22 de junio de 2000 se notificó el acuerdo adoptado el día 16 anterior, ampliando a veinticuatro meses el plazo máximo de duración de las actuaciones, aún no había expirado el lapso inicial de doce, que exige el aludido artículo 29, apartado 1, de la 1/1998.

En definitiva, entre el inicio de las actuaciones y el momento en que se resolvió prorrogar el plazo no transcurrieron más de doce meses, por lo que resulta irrelevante para su cómputo cualquier consideración sobre si hubo dilaciones imputables al contribuyente o interrupciones justificadas, a fin de descontarlas, tal y como autorizan el artículo 29, apartado 2, de la Ley y el 31, párrafo segundo, del Reglamento citados. Se revelan, pues, inútiles los argumentos de la demanda sobre este extremo (páginas 9 a 12). Cuestión distinta es la atinente a la ampliación, que pasamos a estudiar a continuación.

  1. El acuerdo de ampliación

CUARTO

La compañía recurrente discute la procedencia y la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Niega que en el caso enjuiciado concurriera ninguna de las razones que, conforme al artículo 29, apartado 1, de la Ley 1/1998, justifican la prórroga del término de las actuaciones. En su opinión, los motivos esgrimidos por el inspector actuario carecen de la entidad suficiente para justificar la ampliación, pues no son extraordinarios ni excepcionales.

El citado artículo 29, apartado 1, autoriza a alargar el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, que fija en doce meses, por otro periodo igual, siempre que revistan especial complejidad debido al volumen de las operaciones de la persona o entidad investigada, a la dispersión geográfica de sus actividades o a su tributación como grupo consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional. Esta previsión del legislador fue desarrollada por el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, incorporado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero ).

De esta disciplina se deduce que no hay un derecho...

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