STSJ Comunidad de Madrid 258/2007, 16 de Marzo de 2007
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2007:4569 |
Número de Recurso | 466/2006 |
Número de Resolución | 258/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10258/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 466/2006
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sr. Octavio
Procurador: Sr. Gómez Fernández
Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social
Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 258
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 16 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso
de apelación arriba referido, interpuesto por Don Octavio, representado por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, contra la Sentencia número 114/2006, de fecha 11 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 95/2005. Ha comparecido como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, con fecha 11 de mayo del año 2006 se dictó la Sentencia número 114/2006, en el Procedimiento Ordinario número 95/2005, promovido por Don Octavio contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 21 de marzo del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don. Octavio contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de fecha 14 de enero del año 2005, por la que se acordó declarar a Don Octavio en su calidad de administrador o miembro del Consejo de Administración de la mercantil " Reshotel Escorial, S.L. ", responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por esta última, junto con la sociedad Rivera Campano, S.A., así como con el Grupo Cantoblanco Catering Services, S.L., por el período marzo del 2001 a febrero del 2004, cantidades las anteriores que se requieren mediante la expedición de las Reclamaciones administrativas de deuda que se acompañan a la Resolución que se dicta, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin hacer una especial condena sobre las costas procesales.
Notificada la Sentencia anterior a las partes, por Don. Octavio se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, anulase las Resoluciones impugnadas, imponiendo las costas a la Administración demandada.
El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 11 de julio del 2006, en el que interesaba su íntegra desestimación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de diciembre del año 2006.
El apelante Don Octavio articula un primer motivo en el que sostiene la improcedencia de la derivación de la responsabilidad contra aquel realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ), al no ostentar la condición de administrador de la sociedad en el momento en el que se dicta la correspondiente Resolución, señalando que cesó como administrador en el mes de diciembre del año 2003, nombrándose como nuevo administrador a Don Jose Miguel, lo que se puso en conocimiento de la Administración, y si dicho acuerdo no pudo inscribirse en el Registro Mercantil fue por encontrarse la hoja de la sociedad cerrada por no haber presentado las cuentas anuales del año 2004, añadiendo que al cesar como administrador no estaba legitimado para inscribir en dicho Registro el acuerdo correspondiente.
Añade el apelante que el argumento de la Sentencia apelada de que la falta de inscripción de su cese como administrador no puede perjudicar a los terceros de buena fe no es aplicable a este caso, porque falta el daño al tercero de buena fe que es el presupuesto del correspondiente precepto, y falta ese daño o perjuicio porque la totalidad de la deuda está garantizada por medio de aval bancario presentado por la mercantil " Grupo Catering Service, S.L. " y porque esta sociedad está pagando mensualmente a la TGSS el importe de las deudas, en virtud de aplazamiento extraordinario que le ha concedido la TGSS.
Concluye el apelante este primer motivo afirmando que en su caso concurría causa de fuerza mayor que ha sido reconocido por la propia Administración, consistiendo a su parecer la fuerza mayor en que al haber cesado como administrador de la sociedad, no puede inscribir en el Registro Mercantil su propio cese.
Son datos de hecho indiscutidos tanto por la TGSS, como por la Sentencia apelada y por Don Octavio, que por escritura pública de fecha 8 de mayo del año 2000 se constituyó la sociedad Reshotel Escorial, S.L. ", siendo nombrado en esa misma fecha aquel administrador único de la citada sociedad.
De otra parte por escritura pública de fecha 31 de diciembre del año 2003 Don Octavio cesa como administrador único de " Reshotel Escorial, S.L. ", siendo nombrado en el mismo acto nuevo administrador único de la citada sociedad Don Jose Miguel.
Por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 14 de enero del año 2005 se declara a Don Octavio, en su condición de administrador de " Reshotel Escorial, S.L. ", responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por aquella sociedad durante el período marzo del año 2001 a febrero del año 2004.
El artículo 104.1de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( LSRL ) dispone que " La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. "
Por su parte el artículo 105 de la LRSL dice que: " 1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53....
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STSJ Andalucía , 17 de Junio de 2010
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