STSJ Andalucía 833/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1520
Número de Recurso522/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución833/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

833/2007

SENTENCIA Nº 833/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 522/2000, interpuesto por Dª Valentina, representado por el Procurador Dª ANA GOMEZ TIENDA, contra T.E.A.R.A., representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANA GOMEZ TIENDA, en representación de DǪ Valentina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 22 de diciembre de 1999 de T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 522/00.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia estimtoria de sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 1999 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta que dio lugar al expediente NUM000 contra la comprobación de valores en la ulterior liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, según el suplico de la demanda, que se revoque la anterior resolución por ser imposible la práctica de la comprobación de valor sobre un inmueble que no forma parte del caudal relicto y,subsidiariamente, por estar insuficiente motivada la comprobación.

Los fundamentos jurídicos que sustentan esta pretensión residen, en esencia, en los siguientes razonamientos. La recurrente entiende que la liquidación de la sociedad de gananciales es una operación previa e inexcusable para determinar el caudal relicto. Es el caso de autos. En efecto, el inmueble cuyo valor se ha comprobado fue adjudicado a la viuda como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y el hecho de que la escritura que documenta esta disolución se presente ante la Administración antes o después de la presentación ante la misma administración es indiferente pues lo cierto es que esos bienes no forman parte de la herencia por haber sido previamente adjudicados a la viuda del causante.

La resolución impugnada, por el contrario, parte del hecho de que al momento de presentar la declaración tributaria no consta que se hubiera disuelto la sociedad de gananciales adjudicando el inmueble a la viuda. La resolución entendió que la herencia a liquidar estaba constituida por todos los bienes del causante, incluido el inmueble litigioso. No sirviendo para desvirtuar la anterior la comunicación presentada ante la Administración por uno solo de los herederos afirmando que se adjudicaba a la viuda la vivienda en pago de su mitad de gananciales, pues faltaba para que produjera efectos esta comunicación que estuviera suscrita por todos los interesados, cónyuge superviviente y herederos, con las formalidades exigidas por la ley, es decir, en escritura pública.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de la propia opinión de la Dirección General de Tributos en su respuesta dada a una consulta vinculante.

En efecto, en fecha 28-09-2004 se dio respuesta a la consulta vinculante 141/2004 en los siguientes términos:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La cuestión que se suscita guarda relación con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD (BOE de 19 de diciembre de 1987 ), que se titula «Partición y excesos de adjudicación» y que en sus dos primeros apartados dispone lo siguiente:

1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

En relación con el precepto transcrito, este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente en ocasiones anteriores sobre la cuestión de si la adjudicación de los bienes procedentes de la disolución de la sociedad de gananciales puede ser realizada por los interesados a su libre albedrío, con efectos en la declaración del ISD (en particular sobre la aplicación de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, en los supuestos de una persona casada en régimen económico-matrimonial de gananciales, u otro equivalente establecido en la Legislación Foral); entre otras, en las contestaciones a consultas de 2 de marzo de 1999,...

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