Obligaciones tributaria. Revisión administrativa. Anulabilidad

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La declaración complementaria presentada voluntaria y espontáneamente por los contribuyentes no impide la revisión de oficio si existieron actuaciones inspectoras con anterioridad a la presentación de dicha declaración; la revisión de oficio no comprende al cónyuge del recurrente si el acuerdo de revisión solamente se refería a éste. STS de 13-7-02. P. Sr. Gota Losada. RJ 2002\8622.

Fundamento Jurídico 7º: "Hay que distinguir en la modalidad del art. 154. letra b), de la Ley General Tributaria, dos fases procedimentales, que desembocan en actos distintos, la primera es la conducente a que el Ministro de Hacienda autorice una nueva comprobación por la Inspección de Tributos acto de autorización que debe tener presente para su concesión las siguientes circunstancias:

  1. Que los elementos o partes del hecho imponible descubiertos sean transcendentes, pues la decisión del Ministro de Hacienda debe ser el resultado de la adecuada ponderación entre el principio de seguridad jurídica, que subyace en los efectos propios de la definitividad de las liquidaciones tributarias, y los intereses de la Hacienda Pública, de ahí que sería improcedente autorizar la revisión por una minucia sin transcendencia, o por el voluntarismo personalista de un Inspector de Hacienda.

    En el caso de autos, el elemento del hecho imponible o sea la suscripción de un seguro de capital diferido a prima única, con una prima de 356.600.955 ptas., tiene entidad económica y además fue una práctica que siguieron muchos contribuyentes, en busca de opacidad fiscal.

  2. El elemento o parte del hecho imponible que fue ocultado con ocasión de la liquidación definitiva debía ser íntegramente ignorado con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, cuestión ésta que en el caso de autos es crucial y que analizamos posteriormente.

  3. El elemento o parte del hecho imponible debe ser descubierto por la Administración Tributaria, aportando pruebas suficientes, también con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, del artículo 154.b), de la Ley General Tributaria.

  4. Las consecuencias tributarias deben ser explicadas como justificación del acto de autorización, pero sin pronunciamiento sobre ellas, porque éste es propio del acto de revisión, es decir, de la nueva liquidación que resulte de la ulterior comprobación que realice la Inspección de Hacienda. La segunda fase es un procedimiento normal de comprobación...

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