STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6383
Número de Recurso415/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a , a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 415/03 interpuesto por Don Fermín representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Antonio Córdoba Illescas contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el número 40/69/02 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal De la Administración Tributaria de Segovia, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 6.512,05 , derivada del acta de disconformidad nº A02-70445420 y contra el acuerdo del mismo órgano por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que resolvía el expediente sancionador por infracción tributaria grave imponiendo una sanción de 4187,38, tramitado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de forma acumulada bajo el nº

40/229/02, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General Del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.10.03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando dejando sin efecto el acta de infracción y el expediente sancionador y que expresamente se impongan las costas causadas a la administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de aquel escrito por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda el 19 de enero de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24.11.2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, la pretensión anulatoria esgrimida por Don Fermín contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 40/69/02 seguida contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal De la Administración Tributaria de Segovia, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 y por la que se desestima la Reclamación económico-administrativa nº 40/229/02 -acumulada a la anterior-, seguida contra el acuerdo del mismo órgano por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que resolvía el expediente sancionador por infracción tributaria grave imponiendo una sanción de 4187,38.

Alega el recurrente como base de sus pretensiones anulatorias por un lado que se le ha causado indefensión en la actuación de la administración; en segundo lugar que existe prueba suficiente de que recurrente había renunciado al sistema de módulos o régimen simplificado del IVA; que el TEAR le causó indefensión al no admitir las pruebas propuestas; que la liquidación inicial no es correcta; que es improcedente la imposición de la sanción pues el recurrente ha actuado en todo momento con buena fe y se ha limitado a cumplir los requerimientos la administración sin que haya habido ningún momento ocultación.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las alegaciones que formula el recurrente, se hace necesario puntualizar algunos datos:

Es cierto que con fecha 9 de noviembre de 2000 la Agencia Estatal de Administración Tributaria certificó que recurrente estaba al corriente de la presentación de declaraciones tributarias, pero la propia certificación matiza que se refiere a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación venció en los 12 meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación.

Con independencia de la certificación acerca de la regularización realizada por el recurrente respecto los ejercicios 1999 y 2000, con fecha 6 de abril de 2001 -f.3 del EAG- se notificó al recurrente el inicio de actuaciones inspectoras en ejecución del acuerdo de inclusión del recurrente dentro del plan de inspección, acuerdo adoptado con fecha 3 de abril de 2001. Con fecha 24 de abril de 2001 fue requerido el recurrente para que aportase documentación a efectos del cálculo del IVA por módulos para los ejercicios 1997 y 1998 -f.4 del EAG-. El 8 de mayo de 2001 la representante del recurrente comparece ante la Inspección aportando diversos datos que tuvo por oportuno, manifestando que "su representado nunca ha estado en el sistema de módulos".

Seguidamente, el 18 de mayo -f.9 del EAG- se extendió diligencia haciendo constar que no se había aportado ninguna prueba que acredite que el recurrente nunca ha estado en el sistema de módulos. El 22 de mayo del 2001 se extendió diligencia por agente tributario sobre la actividad ejercida por el recurrente.

Consta en las actuaciones una certificación por la que se reconoce que el recurrente renunció al sistema de estimación objetiva o de módulos a partir del 1 de enero de 1999 - f.23 del EAG-.

Consta certificado que constata igualmente que el recurrente se encontraba en alta en el impuesto de actividades económicas desde 1992.

Con fecha 19 de junio de 2001 se dio traslado al recurrente del expediente de inspección para alegaciones antes de dictar el oportuno acta -f.32 del EAG-. No habiéndose efectuado alegaciones con fecha 9 de agosto de 2001 se dictó el acta de disconformidad, que fue notificada mediante agente tributario el día 14 de agosto con nuevo traslado para alegaciones sin que se efectuase alegación alguna.

Finalmente con fecha 28 de septiembre se dictó acuerdo aprobando la liquidación, que es notificado por agente tributario con fecha 5 de octubre de 2001. Por escrito de 23 de octubre de 2001 se presenta recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación de la liquidación. Junto con el recurso se aportan por el recurrente todos documentos, una diligencia de un agente tributario de noviembre de 1994, sobre verificación censal, otro de 17 de noviembre de 1994 sobre modificación de oficio de la situación censal fruto de la comprobación anterior. Documentos que quedaron incorporados al expediente -f.63 del EAG-.

Fue desestimado el recurso...

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