STSJ Canarias 937/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3250
Número de Recurso2023/2003
Número de Resolución937/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 937/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Julieta , representada por la Procuradora doña Carmen Cavallero Grillo, bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Díaz Velázquez; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de junio del año 2.002 doña Julieta formuló tres reclamaciones económico-administrativas: una contra la liquidación complementaria del IRPF de 1994 y la providencia de apremio dictada por impago dentro de plazo de la deuda anterior; la segunda contra resoluciones de igual naturaleza pero referidas al periodo impositivo 1995, y lo mismo la última de las reclamaciones, aunque formulada contra actos dictados respecto a 1996.

SEGUNDO

Las tres reclamaciones fueron desestimadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 24 de septiembre del año 2.003 . En todos los casos se basó el Tear en la inexistencia de alegaciones por la reclamante.

TERCERO

El 26 de diciembre del 2003 la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones del Tear, formalizando demanda el día 9 de septiembre del 2004 con la súplica de que se dicte sentencia por la que " se anulen las Resoluciones del TEAR recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de su dictado y subsidiariamente, se declaren prescritas las liquidaciones A35600991800063 03, A3560099180006325 y A3560099180006314 por los conceptos de IRPF correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y, con carácter igualmente subsidiario de los anteriores, se anulen las liquidaciones citadas por falta de motivación causante de indefensión.".

Posteriormente, el día 14 de noviembre del 2005 la actora presenta un escrito en la Sala diciendo que completa la demanda añadiendo que el día 11 de junio del 2002 se le había notificado la incoación deexpediente sancionador (ejercicio 1996) y que el día 7 de enero del 2003 se le notificó el acuerdo sancionador. Finaliza dicho escrito solicitando la nulidad de este acuerdo, además de los consignados en el suplico de la demanda.

CUARTO

La Sra. Abogada del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 8 de mayo del 2006 . Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 1 de septiembre del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término forzoso es consignar que esa suerte de completación de la demanda efectuada por la actora -bien es verdad que inducida por una confusa y desafortunada providencia de este Tribunal- no tiene existencia legal. En efecto, la vía a emplear en el caso era la prevista en el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional , que dice: "1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el art. 34 , el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46 , la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. 2 . De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. 3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.".

Y obvio es que ni la solicitud actora es la que narra el citado precepto ni las ulteriores actuaciones de este Tribunal fueron las que prevé la...

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