STSJ Andalucía 704/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2006:902
Número de Recurso987/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución704/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 704 DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo de Lesividad número 987 de 2.000, interpuesto por, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la de la Administración del Estado contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, (Sala de Málaga), interpuestas por Eva y Dª Begoña , representado por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado el Estado en representación que ostenta se interpuso recurso contencioso- administrativo de lesividad, contra resoluciones del T.E.A.R.A. (Sala de Málaga) recaídas en las reclamaciones interpuestas por Dª Eva y Dª Begoña , registrándose el recurso con el número 987/2000, y de cuantía 9.910, 17 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimela demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba por ninguna de las partes y no estimándolo necesario el Tribunal quedaron los autos seguidamente pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por el Abogado el Estado, ene la representación que legalmente ostente de la Administración del Estado y sus organismo Autónomos, Recurso Contencioso-Administrativo de Lesividad contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, recaídas en los expedientes de reclamación 29/2.465/97 y 29/3153/97 (acumulados) y 29/2466/97 y 29/3.154/97 ( también acumulados ) por los que se estiman las reclamaciones interpuestas por los interesados en relación con la tributación de títulos de Deuda Pública emitidos por la República de Austria.

SEGUNDO

Por el Abogado el Estado se solicita el dictado de sentencia estimatoria que anule las resoluciones impugnadas dictadas por el TEARA, Sala de Málaga, por las que se estimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas por los interesados.

Actúa aquél autorizado por el Director General del Servicio Jurídico del Estado, Orden de declaración de lesividad de fecha 9 de junio de 2.000, con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Explica el Abogado del Estado que las resoluciones del TEARA afectadas se refieren al tratamiento tributario aplicables a las operaciones con los denominados "bonos austriacos" que consisten en la adquisición de determinados valores de deuda pública emitidos, fundamentalmente, por la República de Austria y, en menor medida, por la República Portuguesa y la República Federal de Brasil, en un momento muy próximo al vencimiento del cupón, y la transmisión de los valores inmediatamente después del cobro del cupón. Con ello se pretende generar una disminución patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que llevaba incorporado el cupón corrido.

Dicha pretensión se apoyaba en el hecho de que la percepción de los intereses estaba exenta en virtud de las previsiones de los convenios bilaterales suscritos por España con esos países para evitar la doble imposición en los impuestos sobre la Renta y sobre sociedades. Se trataba de operaciones que generaban normalmente pérdidas y que se

Justificaban por la pretensión de generar minusvalías para incorporarlas en la liquidación de los impuestos personales sobre la venta. Los Tribunales Económico-Administrativos referidos resolverán inicialmente los expedientes relativos a estas operaciones en forma poco uniforme, existiendo diversos pronunciamientos favorables a las pretensiones de los contribuyentes de compensar las minusvalías procedentes de tales operaciones.

Frente a tales resoluciones estimatorias se interpuso recurso extraordinario de alzada por el Director General de Tributos, reuniéndose por las Direcciones Generales competentes aquellos que por exceder de la cuantía establecida en el art. 10.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por R.D.391/1.996, de 1 de marzo eran susceptibles de recurso de alzada ordinario.

Así la D.G. de Tribunales interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de acuerdo con el art. 126 de aquél Reglamento recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio contra la resolución del TEARA, de 29 de enero de 1.997 el cual dictó resolución el 24 de junio de 1.999 estimatoria del mismo basándose fundamentalmente en que la diferencia negativa entre un valor de adquisición de los bonos -en este caso austriacos- que incluye el importe del "cupón corrido" ( minuendo) y el de enajenación (sustraendo) no constituye disminución patrimonial a efectos de la liquidación del I.R.P.F del sujeto pasivo.

De ahí que se decidiera también efectuar la declaración de lesividad respecto de las Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales que, por razón de la cuantía, habían sido dictados en única instancia y, por ende, no habían podido ser objeto del recurso de alzada ordinario, por el procedimiento del art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

El art. 43 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción...

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