SAN, 30 de Enero de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1468
Número de Recurso172/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 172/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de

Dª. Rebeca frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 2007 (R. G. 1395/2005), siendo ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Mangas González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 12 de junio de 2007, la representación procesal de Dª. Rebeca interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 2007 (R. G. 1395/2005, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 02 de diciembre de 2004 en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ), relativas a cuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución de fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1989/90/91/92/93).

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 18 de junio de 2007, reclamando el expediente administrativo. Recibido el cual, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 02 de noviembre de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, por cualquiera de los motivos alegados, declarando en tal caso la prescripción del derecho de la Administración para la práctica de nuevas liquidaciones, o accediendo a la pretensión subsidiaria de ordenar el cálculo de intereses conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, y con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2007, no habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni la formalización de trámite de conclusiones se fijó la cuantía del proceso en 1.158.675,30 euros y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25, Ley 29/1998 ) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada (R.G. 1395/2005), formulado por Dª. Rebeca contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con fecha de 02 de diciembre de 2004 en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ), relativas a acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de noviembre de 1998, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1989/90/91/92/93).

La expresada resolución del TEAC, de 19 de abril de 2007, expone los siguientes antecedentes:

PRIMERO: La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña practicó a la obligada tributaria, Dª. Rebeca, el 28 de mayo de 1996. liquidaciones provisionales por el IRPF de los ejercicios 189- 1993. La causa fundamental de la regularización se refería a las operaciones de transmisión de valores mobiliarios de la sociedad "Cargas Blancas Inorgánicas" ocurrida en 1989 y con repercusión en los ejercicios siguientes. Contra dichos acuerdos la interesada interpuso reclamación, NUM006, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. El 25 de noviembre de 1998, el T E A R de Cataluña dicta resolución estimando parcialmente la reclamación presentada y en el fallo dispone: 1º) Anular las liquidaciones practicadas. 2º) Ordenar se giren nuevas liquidaciones aplicando la normativa referente a los incrementos patrimoniales onerosos derivados de la enajenación de valores mobiliarios, a efectos de lo cual el órgano competente deberá realizar las actuaciones necesarias para determinar los valores de adquisición de las acciones, si no constaran. 3º. Considerar la comisión de una infracción tributaria que, previa liquidación de la cantidad dejada de ingresar, habrá de sancionarse en su grado mínimo. Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, éste se tramitó con R. G. 5478/1999 y se resolvió en Sala de 30 de noviembre de 2001, siendo el fallo desestimatorio. Contra dicha resolución consta la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, el cual también se desestima en junio de 2004.

SEGUNDO: La obligada presenta por correo escrito, que tuvo entrada en la Dependencia de Inspección el 25 de enero de 2001, solicitando la ejecución de la resolución del T E A R de Cataluña de 25 de noviembre de 1998, y la devolución de los intereses indebidos junto con los intereses de demora. El 28 de enero de 2003 el Inspector Regional de Cataluña dicta acuerdos de ejecución del fallo del T E A R. En el fundamento de derecho segundo de los acuerdos de ejecución se indica que al haber desestimado el T E A C el recurso de alzada (5478/1999) planteado contra la resolución del T E A R C, sería el fallo de este último el que procedía ejecutar. En el fundamento de derecho tercero indica que anuladas las liquidaciones de cada ejercicio, procede devolver las cantidades indebidamente ingresadas por la obligada el 4 de julio de 1996 y los correspondientes intereses legales indicando las fechas y el tipo que debe tomarse a efectos del devengo de intereses. En el fundamento de derecho cuarto recoge los cálculos necesarios e indica la nueva liquidación correspondiente a cada uno de los ejercicios regularizados de acuerdo con lo dispuesto por el T E A R de Cataluña; y en cuanto al período de cómputo de los intereses de demora, señala que se tomará "el período comprendido entre el día siguiente al de finalización del período de pago voluntario y el día de la práctica de la nueva liquidación derivada de la ejecución del fallo del T E A R de 25 de noviembre de 1998, repetidamente mencionado, en aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1997, en el recuso de casación en interés de ley número 9163/1996". Los referidos acuerdos de ejecución del fallo del T E AR se notificaron a la interesada el 4 de febrero de 2003.

TERCERO: Contra los mencionados acuerdos de ejecución interpone la interesada el 20 de febrero de 2003 reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, las cuales se acumulan. Tras la puesta de manifiesto del expediente y siguiendo los trámites reglamentarios la interesada formula escrito de alegaciones que se centran en dos cuestiones. Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues el fallo del T E A R se debió ejecutar en el plazo de seis meses desde que se dictó la resolución en cuestión. E incorrecta liquidación de los intereses de demora, pues el período que debía computarse era hasta la fecha del acta inicial que resultó anulada y no hasta la de la nueva liquidación, pues el procedimiento estuvo paralizado por causas que no le eran imputables al obligado tributario. El T E A R de Cataluña dicta resolución el 2 de diciembre de 2004 desestimando la reclamación presentada.

La resolución se notifica a la interesada el 25 de febrero de 2005 y contra la misma formula recurso de alzada ante este Tribunal Central el 24 de marzo de 2005, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia y en síntesis lo siguiente: 1) interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses, ya que desde que se dictó el fallo del T E A R de 25 de noviembre de 1998, hasta que se notificaron a la interesada las liquidaciones de ejecución de dicho fallo el 4 de febrero de 2003, han transcurrido más de seis meses (...) Pero en todo caso desde que se dictó el fallo del T E A R de Cataluña hasta que se notificaron las nuevas liquidaciones habrían transcurrido cuatro años y el plazo para la ejecución del fallo estaría prescrito. 2) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, ya que el interés de demora previsto en el artículo 58 de la LGT tiene carácter indemnizatorio y compensatorio de los perjuicios causados a la Administración por el retraso en el pago de una deuda, ahora bien, ese derecho a ser indemnizada exige que la deuda tributaria haya sido liquidada conforme a derecho. En casos como éste, en los que haya habido una estimación parcial de una reclamación presentada por el interesado, que suponga anularlas liquidaciones originarias y la práctica de nuevas liquidaciones, el interés de demora se debe liquidar por el período comprendido desde la finalización del plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria y la fecha en que se extendió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR