SAN, 5 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4821

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 207/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Goñi Toledo, en representación de la

entidad ALTADIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 1 de julio de 2004 en materia de Impuestos Especiales. En los presentes autos ha sido parte

la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Goñi Toledo, en representación de la entidad ALTADIS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 febrero de 2003 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares de fecha 28 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 10 julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 16.274.496,81 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 5 febrero 2003 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 6 noviembre 2000 la oficina nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT icoó Acta de Disconformidad por el concepto de Impuesto especial sobre Labores de Tabaco ejercicios 1997 y 1998, donde constaba que en dicho período se realizaron determinados envíos de cigarrillos en régimen suspensivo con destino a la exportación a través de la Aduana de Algeciras amparados en documentos de acompañamiento con los que, según escritos de la propia Aduana de Algeciras fechados el 3 noviembre 1998 y 18 febrero y 14 abril 1999, no podía considerarse ultimado el régimen suspensivo, ya que los sellos de aduana estampados al dorso de los ejemplares nº2 de los DAA parecen falsos al no corresponder con ninguno de los utilizados en dicha aduana, y asimismo la firma que aparece junto a los citados sellos al parecer tampoco pertenece a ninguno de los funcionarios de la misma, así como que no consta la exportación de otros envíos que se relacionan, por lo que rechazadas las alegaciones de la entidad ALTADIS S.A. se proponía una regularización tributaria de 16.274.496'81 ? de cuota y de intereses de demora. Tras efectuar las alegaciones contra la propuesta inspectora por acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 25 enero 2001 confirmando la liquidación. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de 5 febrero 2003 contra la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivos de recurso. 1) Caducidad de las actuaciones inspectoras. 2) Que las labores producidas en España eran destinadas al consumo en otro país comunitario. 3) Improcedencia del Impuesto especial. 4) Ausencia de responsabilidad exigible a la recurrente. Y 5) irregularidades en los documentos de acompañamiento y suplica que se estime la demanda y que se declaren nulos o anulables o se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El primer motivo de recurso esgrimido es el referente a la caducidad de las actuaciones inspectoras.

La cuestión suscitada nace contra la impugnación del acta de disconformidad de fecha 6 noviembre 2000 (FOLIO 371), en la cual se hace constar que las actuaciones inspectoras fueron objeto de suspensión en virtud del auto del Juzgado de Instrucción nº3 de Algeciras de fecha 26 julio1999 que obra a los folios 294 y ss, hasta que se dictó el auto de 23 abril 2000 de levantamiento de suspensión. Y el art 31 bis del RGI dispone que el cómputo del plazo puede ostentar interrupciones justificadas y así en el nº 1 c de dicho artículo se establece: "Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones por el tiempo de duración de dicha causa. Si las actuaciones inspectoras se inician el 18 enero 1999, y su plazo máximo de duración con arreglo al art. 31 RGI es de 12 meses desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones, que es el mencionado, hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter del Reglamento citado.

En consecuencia si se inician las actuaciones el 18-1-99, se paralizan las actuaciones el 26-7-99, esto es cuando han transcurrido tan solo 9 meses, y se reanudan en fecha 23 abril 2000 cuando se levanta la suspensión, y el acta de disconformidad es de 6 noviembre 2000, el plazo restante para concluir las actuaciones inspectoras no excedió del total de 12 meses.

Además, respecto de la caducidad del art. 43 de la Ley 30/1992, de Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el criterio reiterado de la Sala al respecto, expresamente entre otras en sentencia de 15 de marzo de 2004, Recurso 943/01.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones...

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