Obligaciones tributaria. Delitos y penas. Defraudación tributaria

AutorRafael Calvo Ortega (director)

a) Aspectos generales

SENTENCIAS

1) La exhibición y aportación de documentos contables requeridos por la Inspección tributaria es compatible con el derecho a no declarar contra sí mismo. SARP de Baleares, de 28-9-01. P. Sra. Beltrán Mairata. JUR 2001/328102.

Fundamento Jurídico 2º: "Pero, además de lo que hasta ahora se ha dicho... parte en su razonamiento de una equívoca comprensión de lo que supone la aportación de documentos contables en el art. 83, 3 f) LGT. Los documentos contables son elementos acreditativos de la situación económica y financiera del contribuyente, situación que es preciso exhibir para hacer posible el cumplimiento de la obligación tributaria y su posterior inspección, sin que pueda considerarse la aportación o exhibición de esos documentos contables como una colaboración equiparable a la "declaración" comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17, 3 y 24, 2 CE. Del mismo modo que el deber del ciudadano de tolerar que se le someta a una especial modalidad de pericia técnica (verbi gratia el llamado control de alcoholemia) no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra sí mismo y al de no declararse culpable (SS 103/1985 [RTC 1985\103], 145/1987 [RTC 1987\145], 22/1988 [RTC 1988\22], entre otras muchas), cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. Se impone aquí de nuevo la prudencia frente a intentos apresurados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal a actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo como es, en este caso, el de gestión tributaria. Desde esta perspectiva el citado art. 83, 3 f) no es, en realidad, más que una garantía del cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos que se enuncian en el art. 34, 2 de la propia LGT: llevar y conservar los libros de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se establezca, facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Y a esta conclusión no cabría oponer como un obstáculo insalvable el tenor del art. 83, 3 f) LGT, pues el sustantivo "pruebas" no es utilizado por dicho precepto en un sentido estricto o técnicojurídico, sino más bien como concepto equivalente, redundante y sinónimo de la expresión "documentos contables" que la propia norma emplea".

Fundamento Jurídico 4º: "Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999 [RJ 1999\3338], número 643/1999) ya ha señalado que la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público. La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el "ius puniendi", o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera en absoluto interés personal en la causa, ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la Ley. De seguirse el criterio de la parte recurrente, hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior, que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el ius puniendi. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en

todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado, la cualidad de funcionario público de los Inspectores de Finanzas que actúan como peritos en un delito fiscal, no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad".

2) Existencia de tantos delitos como tributos defraudados aunque sean en el mismo ejercicio fiscal. STS de 26-12-01. P. Sr. Jiménez Villarejo. RJ 2002/2033.

Fundamento Jurídico 3º: "Aunque el delito fiscal -y concretamente, el de elusión del pago de tributos- tiene cierta semejanza con muchos delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico a los que es aplicable indiscutiblemente la figura del delito continuado en caso de concurso real, la definición legal del tipo que nos ocupa, así como la diversidad de los deberes fiscales que son vulnerados mediante su comisión, condicionados cada uno de ellos por hechos imponibles diferentes, ejercicios temporalmente distintos e incluso por plazos de declaración y calendarios diversos, le dan al delito fiscal una estructura específica difícilmente compatible con la continuidad delictiva, nunca apreciada por esta Sala que, en Sentencias como las 1493/1999 (RJ 1999\9436) y 20/2001 (RJ 2001\751), ha castigado por separado los múltiples delitos fiscales cometidos en cada caso sin plantearse siquiera la posibilidad de unificarlos en un delito continuado. Como se dice en nuestra reciente Sentencia 1629/2001, de 10 de octubre, en que ya ha sido planteado expresamente el problema, «cuando el texto del art. 305 CP describe la acción como la elusión del "pago de tributos" se refiere a infracciones particulares que sólo pueden ser infracciones de deberes específicos propios de cada tributo», de suerte que si se presentan varias declaraciones fiscales fraudulentas referidas a distintas especies de tributos, se cometerán por regla varios hechos independientes, incluso cuando las declaraciones estén referidas al mismo ejercicio fiscal. Y si la singularidad de cada impuesto es un obstáculo para que la elusión de su pago se amalgame con la del pago de otro de distinta naturaleza, la redacción del apartado 2 del art. 305 CP lo es también, como se dijo en Sentencia de 9-3-1993 (RJ 1993\2165), para que el impago del impuesto correspondiente a un período impositivo o declaración pierda su condición de delito independiente y se funda, en un delito continuado, con el impago del mismo impuesto correspondiente a otro período. Se establece en el mencionado apartado 2 del art. 305 CP que, a los efectos de determinar la cuantía de quince millones de pesetas, a partir de la cual la defraudación a la Hacienda Pública se convierte en delito, «se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración» si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicas o de declaración periódica. Resulta lógico deducir de esta norma que si las defraudaciones cometidas en distintos períodos y referidas al mismo impuesto no pueden sumarse para que la cuantía total de las mismas convierta en delito lo que de otra forma sería una pluralidad de infracciones administrativas, no puedan sumarse tampoco las cantidades defraudadas en delitos cometidos en distintos períodos para que la pluralidad de delitos sea castigada como uno solo continuado".

BIBLIOGRAFÍA

ZORNOZA PÉREZ, J.: "El levantamiento del velo y determinación de la cuota en el delito de defraudación tributaria". Derecho de los Negocios, 136, 2002.

b) Autoría y participación

SENTENCIAS

1) Exigencia de responsabilidad al administrador de una empresa aunque encargara la contabilidad a terceras personas. SARP de Granada, de 11-11-01. P. Sr. Bravo Gutiérrez. JUR 2002/330251.

Fundamento Jurídico 2º: "el acusado realizaba los actos propios de decisión de la empresa, no concibiéndose que los empleados o gestoría tomaran decisiones autónomas sin contar con sus indicaciones y aquiescencia, negativamente, pues los problemas impeditivos, no han sido ni siquiera indiciariamente probados, y por ello no descendemos a su análisis y efectos sobre la conducta típica reprochada; los hechos se remontan al ejercicio de 1.994; la remisión al M. Fiscal del informe fue en 4-9-98. No es de recibo la afirmación contenida en el escrito de recurso de negar su conocimiento de los hechos defraudatorios por el hecho de "encargarse la contabilidad a terceras personas", él era el máximo y único decisor de las operaciones de la sociedad, los demás no actuaban por sí, sino bajo su dependencia e indicaciones, tanto dentro de ella, como fuera, al respecto de la agencia encargada de las declaraciones del IVA".

2) Titular de varias empresas en las que se deja de satisfacer los tributos correspondientes: existencia de un delito continuado contra la Hacienda Pública. SARP de Madrid, de 26- 10-01. P. Sr. Fernández Entraglo. JUR 2002/31031.

Fundamento Jurídico 2º: ""Toro Azul, S.A.", "Fortuny 5, S.A." y "Corporación Papelera White Fox,

S.A." eran, ciertamente, parte del entramado empresarial controlado por Roberto-Eugenio C. G., pero, como argumentó...

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